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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Deniega la aclaración de la providencia de admisión del recurso de inconstitucionalidad 4386-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.",
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        "TEXTO": "Mediante providencia de 12 de septiembre de 2017, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 221, de 13 de septiembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, denominada Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República. En ella se advertía al señor don Josep Costa i Roselló, en su condición de suplente primero de la Sindicatura electoral de Cataluña nombrado por la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña, recurrida y suspendida por el Tribunal Constitucional por resolución de 7 de septiembre de 2017 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 216, de 8 de septiembre de 2017), de “su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno en orden a la ejecución de las previsiones contenidas en la ley impugnada o que promuevan o tramiten actuación y norma alguna dirigida a tal fin, apercibiéndoles de la nulidad radical de tales actuaciones y de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de desobediencia de dicho requerimiento”."
      },
      {
        "ID": 147288,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 21 de septiembre de 2017, el procurador de los Tribunales don Francisco de Asís Moreno Ponce, actuando en nombre y representación de don Josep Costa i Roselló, solicita al amparo de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de enjuiciamiento civil aclaración de la citada providencia y del requerimiento en ella contenido. Sostiene que carece de legitimación pasiva para ser destinatario de la resolución, puesto que no tiene la condición de autoridad o empleado público establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Además, afirma que en su condición de profesor de universidad, abogado y ciudadano tiene la firme intención de seguir defendiendo la legitimidad del referéndum de autodeterminación de Catalunya, asesorando jurídicamente a sus partidarios o defensores y participando en actos de debate, divulgación y propaganda del mismo. Entiende que todas estas actividades están amparadas por los derechos fundamentales y libertades públicas consagrados en la Constitución, tales como la libertad de opinión y expresión, la libertad de cátedra, el derecho de asociación, reunión y manifestación, la libertad de información y prensa y los derechos de participación política. Por todo ello considera que el Tribunal Constitucional, en su condición de garante de tales derechos y libertades, tiene el deber moral de aclarar y poner fin a la confusión e inseguridad jurídica creada, en el sentido de que las resoluciones y apercibimientos “se dirigen exclusivamente a los poderes públicos dejando a salvo la plena vigencia de los derechos y libertades fundamentales en toda su extensión … en el bien entendido que [el solicitante] no ejerce ni ha ejercido nunca ninguna función o potestad pública relacionada con la convocatoria o celebración del referéndum”."
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            "TEXTO": "Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 807/XI, de 7 de septiembre de 2017, por la que se designan cinco síndicos de la sindicatura electoral",
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        "TEXTO": "No haber lugar a la aclaración solicitada.",
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        "TEXTO": "Aunque el artículo 93 LOTC se refiere únicamente a la aclaración de sentencias, y no de autos y providencias, contra las cuales, dice el apartado 2 del precepto, “solo procederá, en su caso, el recurso de súplica”, la posibilidad de aclarar estas resoluciones ha sido admitida por este Tribunal acudiendo al régimen general de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de enjuiciamiento civil que invoca el solicitante de la aclaración en su escrito (así, por ejemplo, AATC 110/2002, de 18 de junio; 209/2002, de 28 de octubre, y 106/2010, de 6 de septiembre). Ahora bien, como también hemos reiterado en multitud de ocasiones, el objeto de la solicitud de aclaración es, exclusivamente, la “corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la [resolución], sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones” (por todos, AATC 94/2013, de 7 de mayo, FJ 1, y 55/2015, de 5 de marzo, FJ 1).",
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        "TEXTO": "De acuerdo con los términos expuestos, no procede la aclaración solicitada. Las dudas del solicitante acerca de los actos a los que alcanza el requerimiento efectuado se resuelven con la mera lectura de la resolución cuya aclaración se solicita.\r\n\r\nEl Tribunal no aprecia en la providencia del 12 de septiembre pasado ningún concepto oscuro que deba ser aclarado. Al contrario, los términos de la resolución del Tribunal son claros y sencillos: en ella se tiene “por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, desde la fecha de interposición del recurso —11 de septiembre de 2017— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el ‘Boletín Oficial del Estado’ para los terceros”, y se acuerda su notificación personal al solicitante por su condición de suplente de la Sindicatura electoral de Cataluña nombrado por la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña, igualmente recurrida y suspendida por providencia de 7 de septiembre de 2017, advirtiéndole “de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno en orden a la ejecución de las previsiones contenidas en la ley impugnada o que promuevan o tramiten actuación y norma alguna dirigida a tal fin, apercibiéndoles de la nulidad radical de tales actuaciones y de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de desobediencia de dicho requerimiento” (párrafo en el que aparecen subrayadas las expresiones: “la suspensión acordada” y “la ejecución de las previsiones contenidas en la ley impugnada”).\r\n\r\nConforme a una reiterada jurisprudencia, no es misión de este Tribunal efectuar declaraciones preventivas que tengan por finalidad evitar lesiones de derechos fundamentales potenciales o futuras (STC 32/1984, de 8 de marzo, FJ 3, y ATC 68/1988, de 20 de enero, FJ único) o, en general, poner a cubierto de eventuales actos contrarios al ordenamiento (STC 184/2016, de 3 de noviembre, FJ 2, con cita de otras). Igualmente, hemos dicho que cuando los términos de las resoluciones son claros e inequívocos, es ahí donde ha de encontrarse la aclaración de las dudas (AATC 25/1990, de 16 de enero, FJ 2, y 66/2013, de 12 de marzo, FJ 2).",
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