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            "TEXTO": "Sentencia de 11 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario 10-2015. Auto del mismo órgano judicial de 19 de octubre de 2017. Auto de 15 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Supremo, en materia de responsabilidad patrimonial por prisión provisional seguida de absolución",
            "FECHA_EMISION": "2017-10-19T00:00:00"
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        "EPIGRAFES": {
          "ID": 41030,
          "TEXTO": "4. Índice de resoluciones de órganos judiciales impugnadas",
          "ORDEN_VISTA": "000004",
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      }
    ],
    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 18310,
        "TEXTO": "La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el incidente de ejecución de sentencia planteado en el recurso de amparo núm. 805-2018, promovido por don Ionut Marin, ha dictado el siguiente"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 26874,
        "CABECERA": "Por lo expuesto, la Sala",
        "ENTRADA": "ACUERDA",
        "TEXTO": "Desestimar la solicitud formulada por el recurrente, don Ionut Marin, para la adopción de medidas de ejecución tendentes a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia 147/2019, de 25 de noviembre, dictada en el recurso de amparo núm. 805-2018.",
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        "TEXTO": "La ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional: regulación y doctrina jurisprudencial\r\n\r\nComo recuerda la STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 9, la “Constitución no contiene previsión alguna en materia de ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Sin embargo, es obvio que esta falta de previsión no puede interpretarse, en el modelo de jurisdicción constitucional diseñado por el constituyente […], como un desapoderamiento al Tribunal Constitucional de la potestad de ejecutar y velar por el cumplimiento de sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha sido configurado en el texto constitucional como un verdadero órgano jurisdiccional que tiene conferido en exclusiva el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de modo que, en cuanto cualidad inherente a la función de administrar Justicia, también de la Justicia constitucional, ha de postularse del Tribunal la titularidad de una de las potestades en que el ejercicio de la jurisdicción consiste, cual es la de la ejecución de sus resoluciones, pues quien juzga ha de tener la potestad de obligar al cumplimiento de sus decisiones. Si ello no fuera así, el Tribunal, único en su orden, carecería de una de las notas esenciales del ejercicio de la función jurisdiccional y con ello de la potestad necesaria para garantizar la supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE), en tanto que supremo intérprete y garante último de la misma (art. 1.1 LOTC)”.\r\n\r\nSe consolidaba así la doctrina de este tribunal, ya expuesta en los AATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2, y 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2, entre otros, y que aparece reiterada en el ATC 24/2017, de 14 de febrero, FJ 3, dictado por el Pleno, al señalar que “los arts. 87.1 y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla”. Añadiendo que “todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1, primer párrafo, LOTC)”.\r\n\r\nLa regulación originaria de la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional ha sido objeto de una progresiva ampliación y concreción de las medidas de ejecución puestas a disposición del Tribunal, a través de sendas reformas de su art. 92, llevadas a cabo por las Leyes Orgánicas 6/2007, de 24 de mayo, y 15/2015, de 16 de octubre. En el preámbulo de esta última se destaca la necesidad de introducir “en sede constitucional, instrumentos de ejecución que dot[e]n al Tribunal de un haz de potestades para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones”.\r\n\r\nEn su redacción vigente, el art. 92 LOTC establece lo siguiente:\r\n\r\n“1. El Tribunal Constitucional velará por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.\r\n\r\nPodrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.\r\n\r\n2. El Tribunal podrá recabar el auxilio de cualesquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones que lo prestarán con carácter preferente y urgente.\r\n\r\n3. Las partes podrán promover el incidente de ejecución previsto en el apartado 1, para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.\r\n\r\n4. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.\r\n\r\nRecibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:\r\n\r\na) Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.\r\n\r\nb) Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.\r\n\r\nc) La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.\r\n\r\nd) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.\r\n\r\n5. Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas”.\r\n\r\nUna mera lectura de este precepto permite observar el conjunto de instrumentos puestos a disposición del Tribunal para garantizar la ejecución de sus resoluciones. Instrumentos que van desde la clásica declaración de nulidad de las disposiciones o actos que contravengan sus decisiones, hasta la deducción de testimonio de particulares por si los hechos fueran constitutivos de infracción penal, pasando por medidas de coerción pecuniaria, de suspensión de funciones o de ejecución subsidiaria. No obstante, la adopción de cualesquiera de estas medidas requiere, como presupuesto indispensable, la “contravención” (art. 92.1, párrafo segundo, LOTC) o el “incumplimiento total o parcial” (art. 92.4, párrafo segundo, LOTC) de lo dispuesto en las resoluciones de este tribunal. Además, la puesta en marcha de cualesquiera de los mecanismos previstos en el art. 92 LOTC habrá de estar orientada, exclusivamente, al “cumplimiento efectivo” de las decisiones de esta jurisdicción constitucional (art. 92.1 LOTC), y solo en la medida en que resulten “necesarias” (art. 92.3 LOTC) e “idónea[s] para la finalidad para la que ha sido prevista por el legislador” (STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 14).",
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