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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6040-2021, planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto de diversos apartados de la disposición adicional trigésima de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de educación, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020.",
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        "TEXTO": "El día 24 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal un oficio de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, además del testimonio de las actuaciones seguidas en el recurso ordinario núm. 236-2018, el auto de 9 de junio de 2021, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos legales citados en el encabezamiento de la presente resolución."
      },
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        "TEXTO": "Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:\r\n\r\na) El 22 de junio de 2018 el Ayuntamiento de Argentona requirió a la Generalitat de Cataluña el pago de las cantidades correspondientes a las subvenciones autonómicas para el sostenimiento de los centros docentes municipales de educación infantil de primer ciclo, correspondientes a los cursos escolares 2012-2013 a 2017-2018, por un importe de 837 100 €. Contra la desestimación por silencio administrativo de dicha solicitud el citado ayuntamiento interpuso recurso contencioso-administrativo el 19 de septiembre de 2018, cuya tramitación correspondió a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso ordinario núm. 236-2018).\r\n\r\nSeguidos los trámites procesales, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2019 se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.\r\n\r\nb) Mediante providencia de 4 de mayo de 2021 se acordó, al amparo del art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta, respecto de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de la disposición adicional trigésima (“Financiación de las guarderías municipales”) de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, redactados por el art. 172.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, por posible vulneración de los arts. 9.3, 14, 24.1, 117.3, 142 y 149.1.6 CE.\r\n\r\nc) El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 1 de junio de 2021; consideró que se cumplen los presupuestos procesales relativos a la correcta identificación de las normas que suscitaba las dudas de constitucionalidad y de los preceptos constitucionales posiblemente infringidos, así como a la debida formulación del juicio de aplicabilidad y relevancia, por lo que concurren los requisitos formales exigibles para el planteamiento de la cuestión.\r\n\r\nLa representación procesal del Ayuntamiento de Argentona presentó su escrito de alegaciones el 1 de junio de 2021, manifestando su conformidad con el planteamiento de la cuestión. Por su parte, el abogado de la Generalitat de Cataluña, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2021, se opuso al planteamiento de la cuestión."
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        "TEXTO": "El auto de planteamiento, tras una referencia a los hechos de los que trae causa la presente cuestión inconstitucionalidad, expone los razonamientos jurídicos en los que se fundamenta.\r\n\r\nComienza la Sala identificando el acto impugnado, que es la desestimación presunta del requerimiento dirigido por el Ayuntamiento de Argentona al Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña sobre la aportación económica para el sostenimiento de plazas para niños de cero a tres años en las guarderías infantiles de titularidad municipal. A continuación, afirma que ya ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad previa sobre esta misma materia mediante auto de 9 de febrero de 2021, cuyo contenido resulta plenamente aplicable al presente caso.\r\n\r\nComo en aquel auto, concluye que debe excluirse de la cuestión de inconstitucionalidad el apartado 6 de la disposición adicional trigésima de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, por no ser relevante para la resolución del caso. El resto de la argumentación se limita a la reproducción literal de lo señalado en dicho auto, tanto respecto de la posible vulneración de los arts. 24.1, 117.3 y 149.1.6 CE (apartado cuarto) como sobre la infracción de los arts. 9.3, 14 y 142 CE (apartado quinto) en que incurrirían los apartados 2, 3, 4 y 5 de la citada disposición adicional trigésima de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009.\r\n\r\nEn síntesis, en el auto de 9 de febrero de 2021 la Sala entendía que se producía una interferencia del legislador autonómico en la eficacia de la sentencia judicial pendiente de dictarse, con infracción del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional reconocida en el art. 117.3 CE, en conexión con la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y de la competencia exclusiva del Estado en materia procesal prevista en el art. 149.1.6 CE, toda vez que también se pretende regular la forma y plazos de ejecución de una sentencia condenatoria.\r\n\r\nPor lo que se refiere al segundo grupo de vulneraciones, la Sala entendía que, frente a las cantidades reconocidas judicialmente a otros ayuntamientos en concepto de financiación de las guarderías infantiles, la norma cuestionada introducía un elemento de desigualdad contrario al art. 14 CE y a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Asimismo, se afectaba a la suficiencia financiera municipal consagrada en el art. 142 CE."
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        "TEXTO": "Por providencia de 28 de octubre de 2021, el Pleno acordó oír a la fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si hubiese devenido notoriamente infundada."
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        "TEXTO": "La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 26 de noviembre de 2021, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por haber devenido notoriamente infundada.\r\n\r\nTras exponer los antecedentes más relevantes, recuerda que por STC 159/2021, de 16 de septiembre (recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1939-2021), reiterada por la STC 167/2021, de 4 de octubre (cuestión de inconstitucionalidad núm. 3492-2021), se ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de los apartados 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional trigésima (“Financiación de las guarderías municipales”) de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009.\r\n\r\nSeñala que, como indica el auto de planteamiento, la presente cuestión es idéntica a las dos citadas, hasta el punto de que para la fundamentación jurídica el órgano judicial se remite al auto de 9 de febrero de 2021, por el que se planteó la primera de ellas (cuestión de inconstitucionalidad núm. 1939-2021). Se da una coincidencia total entre las normas impugnadas y los preceptos constitucionales que se consideran infringidos. Por tanto, dado que la cuestión planteada por dicho auto ya fue desestimada por la STC 159/2021, concluye la fiscal general del Estado que la presente cuestión debe ser inadmitida por haber devenido notoriamente infundada, pudiendo así constatarlo y declararlo este tribunal en trámite de admisión (cita al respecto el ATC 327/2008, de 21 de octubre, FJ único).",
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        "TEXTO": "Inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por haber devenido notoriamente infundada\r\n\r\nEl art. 37.1 LOTC permite que el Tribunal rechace, “en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando […] fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada”. La falta notoria de fundamento concurrirá “cuando resulte evidente que la norma legal cuestionada […] es manifiestamente constitucional” (por todas, STC 27/1991, de 14 de febrero, FJ 3). Que esta evidencia se produzca solo con carácter sobrevenido al planteamiento de la cuestión no obsta para que este tribunal pueda constatarla en el trámite de admisión de la misma (entre otros muchos, AATC 258/1998, de 24 de noviembre, FJ único; 344/2008, de 28 de octubre, FJ único, y 206/2009, de 30 de junio, FJ único).\r\n\r\nTal constatación es la que realizamos ahora. Como pone de manifiesto la fiscal general del Estado, las mismas dudas de constitucionalidad que se exponen en la presente cuestión fueron planteadas con idéntica argumentación por el mismo órgano judicial en las cuestiones núm. 1939-2021 y núm. 3492-2021, que fueron desestimadas por las SSTC 159/2021, de 16 de septiembre, y 167/2021, de 4 de octubre, respectivamente. La presente cuestión tiene el mismo objeto que las que ya han sido desestimadas, lo que conduce a concluir que ya no existe la duda de constitucionalidad planteada.",
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