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    "ANNO_RESOLUCION": 2023,
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    "FECHA_REGISTRO": "2023-05-23T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 6735-2021",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Deniega la solicitud de aclaración formulada en relación con la STC 37/2023, de 19 de abril, en el recurso de amparo 6735-2021, promovido por la entidad Accesos de Ibiza, S.A., en proceso contencioso-administrativo.",
    "FECHA_FIRMA": "de 23 de mayo de 2023",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2023-06-19T12:55:18.19",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 162300,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "En el recurso de amparo 6735-2021, interpuesto por la entidad Accesos de Ibiza, S.A., ha recaído la STC 37/2023, de 19 de abril. La sentencia, cuyo objeto era determinar si las decisiones judiciales impugnadas habían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber denegado la traducción al castellano de una resolución judicial pronunciada en catalán, desestimó el recurso de amparo. El fundamento de la desestimación fue que la indefensión alegada no traía causa directa en la decisión judicial de denegar la traducción sino en las dudas sobre la comprensión de una expresión que para la entidad demandante, con independencia de la lengua catalana o castellana que hubiera sido utilizada en su redacción, solo pudieran haber quedado resueltas mediante una rectificación de su redacción. Por otra parte, en el fundamento jurídico 1, en el que se determina el objeto del recurso, se afirma que “[n]inguna consideración puede hacerse a la cuestión suscitada por la demandante de amparo en su escrito de alegaciones respecto de una posible vulneración del art. 24.1 CE derivado de que no se tenga claro qué es un acte, una provisió y una interlocutòria y qué diferencias hay entre ese tipo de decisiones judiciales”, incidiendo en que “ninguna mención o referencia hizo la entidad recurrente en su demanda de amparo a esta cuestión al argumentar la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva”."
      },
      {
        "ID": 162301,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La entidad demandante, mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2023, solicita la aclaración de la citada sentencia poniendo de manifiesto que se dice en esa resolución: “al final de su página 18, que ‘interlocutòria del dia 31 de maig de 2016, en catalán’ significa ‘auto del día 31 de mayo de 2016, en castellano’”. En relación con ello pide que se aclare los tres aspectos siguientes: (i) “[s]i este Tribunal Constitucional ha dicho ahí, como parece, que ‘auto’ se traduce en catalán como ‘interlòcutoria’ y como ‘acte’, y que el ‘acte’ del Tribunal Superior de Justicia de 16 de junio de 2021 es ‘interlocutòria’ del Tribunal Superior de Justicia de 16 de junio de 2021”; (ii) “[s]i, aunque en su resolución de 16 de junio de 2021 (la que ese Tribunal Constitucional traduce al castellano en esas últimas líneas de la pág. 18) el Tribunal Superior de Justicia denomine a su resolución de 31 de mayo de 2016 como ‘interlocutòria’ (‘auto’ en la traducción de ese Tribunal Constitucional reflejada en la última línea de la pág. 18 de la sentencia), no es realmente un auto, sino una providencia (como, por cierto, ella misma se autodenominó, pues se emitió en castellano ya que el ponente entonces no suscitó problemas para el desarrollo del litigio en castellano)”; y (iii) “si la ‘provisió’ del Tribunal Superior de Justicia de 30 de julio de 2021, asimismo objeto de la demanda de amparo, que confirmó las de 20 de octubre y 16 de junio de 2021, es una ‘providencia’”."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ARTICULOS": [
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        "FFJJ": "f. único",
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          "ID": 19685,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 93.1",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
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        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
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        "ID": 283769,
        "ARTICULOS": {
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          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 18106,
            "TEXTO": "Auto de 20 de octubre de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en recurso de reposición. Providencia de 30 de julio de 2021, dictada por el mismo órgano judicial en materia de traducción al castellano de resoluciones judiciales",
            "FECHA_EMISION": "2021-10-20T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 41030,
          "TEXTO": "4. Índice de resoluciones de órganos judiciales impugnadas",
          "ORDEN_VISTA": "000004",
          "NUMERO_INDICE": 4,
          "ORDEN": 4
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      }
    ],
    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 20972,
        "TEXTO": "El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 6735-2021 en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 29496,
        "CABECERA": "Por lo expuesto, el Pleno",
        "ENTRADA": "ACUERDA",
        "TEXTO": "Declarar que no ha lugar a la aclaración solicitada.",
        "ID_FALLO": 9
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 82264,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Este tribunal ha declarado que el objeto de la solicitud de aclaración prevista en el artículo 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno; y que queda limitado a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (ATC 19/2022, de 26 de enero, FJ 1).\r\n\r\nLa petición de aclaración incide en una cuestión —la correspondencia al castellano de las denominaciones acte, provisió e interlocutòria en catalán y la diferencias que hay entre ese tipo de decisiones judiciales— que expresamente fue excluida por este tribunal del objeto de su pronunciamiento en el fundamento jurídico 1 de la sentencia cuya aclaración se presente. Ello pone de manifiesto el carácter impugnatorio que respecto de dicho pronunciamiento adquiere la petición de aclaración y, por tanto, que excede claramente del objeto de este trámite procesal. Por otra parte, la cuestión suscitada no incide en aspectos que redunden en la debida intelección de la relación de coherencia entre la fundamentación y el fallo de la resolución cuya aclaración se pretende, ya que, en los términos expuestos en los antecedentes, la desestimación del recurso tiene su fundamento en que este tribunal constató que la indefensión alegada no traía causa directa del uso de una determinada lengua en la redacción de la resolución judicial sino en las dudas sobre la comprensión de una expresión que para la entidad demandante, con independencia de la lengua catalana o castellana que hubiera sido utilizada en su redacción, solo pudiera haber quedado resuelta mediante una rectificación de su redacción."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 29496,
        "TEXTO": "Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés."
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    ],
    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Pleno"
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    "RESOLUCIONES_DESCRIPTORES": [
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
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