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        "TEXTO": "Por escrito registrado en este tribunal el 26 de septiembre de 2023 don Joaquim Torra i Pla y don Josep Costa i Rosselló, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz y actuando bajo la dirección letrada de don Josep Costa i Rosselló, interpusieron recurso de amparo contra:\r\n\r\n(i) “La actuación material del presidente, el Gobierno de España y la administración general del Estado consistente en la intervención, escucha, sustracción, recopilación, tratamiento, uso, difusión y/o almacenamiento de la información y comunicaciones de los recurrentes, tanto directa como indirectamente, mediante el ataque de dispositivos móviles con el programa espía Pegasus”.\r\n\r\n(ii) Los autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2022 y de 25 de enero de 2023.\r\n\r\n(iii) El auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2023 que inadmitió el recurso de casación.",
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        "TEXTO": "Mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2023, de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este tribunal, notificada el 4 de octubre siguiente, se tuvo por recibido el escrito de interposición del recurso de amparo y los documentos adjuntos."
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        "TEXTO": "Por escrito registrado el 19 de octubre de 2023, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, procurador de los tribunales —actuando en nombre y representación de los recurrentes— formuló escrito de recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso invocando la causa del apartado decimocuarto en relación con el apartado decimosegundo del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Se afirmaba, en apoyo de su pretensión, que la magistrada recusada había pertenecido al Gobierno cuya actuación material constituía objeto del recurso de amparo, al haber sido directora del Gabinete del secretario de Estado de Relaciones con las Cortes del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad (2018-2020) y directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (2020-2022), por lo que fue subordinada de las autoridades que realizaron la actividad material impugnada."
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        "TEXTO": "Mediante ATC 78/2024, de 10 de septiembre, el Pleno de este Tribunal Constitucional acordó inadmitir la recusación de la magistrada Díez Bueso, por considerarla manifiestamente infundada; habida cuenta de que la causa invocada —ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda— no concurría en el caso examinado, como resultaba del mismo tenor literal del escrito que refiere un indefinido vínculo de subordinación de la magistrada al Gobierno de la Nación o a la administración del Estado.",
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        "TEXTO": "El 19 de septiembre de 2024, la representación procesal de don Joaquim Torra i Pla y don Josep Costa i Rosselló formuló recurso de súplica contra el ATC 78/2024. Alega que la inadmisión de la recusación de la magistrada Díez Bueso obedece a una interpretación excesivamente formalista de la causa de recusación invocada, obviando todas las demás causas legales de abstención y recusación recogidas en el art. 219 LOPJ, que son de aplicación por remisión. Es más, afirma, la imparcialidad judicial, en su doble faceta subjetiva y objetiva, ha de ser salvaguardada incluso cuando no exista una causa legal de recusación aplicable al concreto supuesto. En opinión de los recurrentes, alguien que ha sido alto cargo de un Gobierno no puede parecer imparcial en un proceso que tiene su objeto precisamente en la actuación de ese Gobierno. Añade que el auto recurrido vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su faceta del derecho a obtener una resolución motivada, al obviar toda la afectación a la imparcialidad de la magistrada vinculada al hecho de haber desempeñado un alto cargo en el Gobierno que es parte demandada en el recurso principal. Finalmente invoca la vulneración de su derecho a un tribunal imparcial argumentando que la inexistencia de una causa legal de recusación aplicable al concreto supuesto no exime al magistrado de su deber de abstenerse. Termina solicitando que, con estimación del recurso de súplica, se deje sin efecto el auto impugnado y se admita a trámite la recusación de la magistrada Díez Bueso.",
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        "TEXTO": "Examinados los razonamientos que se contienen en el recurso de súplica, encontramos, desde el punto de vista formal, que el escrito de súplica excede claramente los límites y la función asignada a un recurso, pues introduce argumentos nuevos en relación con las causas legales de recusación distintas a las invocadas inicialmente. En otras palabras, se trata de una nueva recusación que pretende fundarse en causas diferentes de las esgrimidas en el escrito inicial, y que se articula fuera de los plazos y de los cauces procesales establecidos legalmente al efecto.\r\n\r\nPor otra parte, como pone de relieve el fiscal, el escrito de súplica incumple de manera evidente la exigencia recogida en el art. 223.2 LOPJ, con arreglo al cual el escrito de recusación “deberá expresar concreta y claramente la causa legal [...] en que se funde”. En efecto, el referido escrito parece descartar por completo la causa de recusación invocada inicialmente —admitiendo así de manera tácita la corrección de la resolución impugnada— para hacer una referencia difusa a todas las causas a las que remite el apartado decimocuarto del art. 219 LOPJ, esto es, todas las contempladas por el precepto salvo las recogidas en los ordinales décimo y decimoprimero, e incluso a hipotéticas causas no contempladas por la ley.\r\n\r\nLa composición específica de este Tribunal Constitucional, cuyos magistrados no son susceptibles de sustitución, conduce a una interpretación estricta o no extensiva de las causas de recusación o abstención previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). De este modo, “los motivos de recusación ‘han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales’” (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21, y 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1; citadas en el ATC 61/2003, de 19 de febrero, FJ 1), además de la apariencia de imparcialidad objetiva que ha establecido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4 c)].",
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        "TEXTO": "Debe rechazarse finalmente el argumento relativo a la ausencia de motivación del auto acordando la inadmisión liminar de la recusación de la magistrada Díez Bueso.\r\n\r\nDe acuerdo con la doctrina consolidada de este tribunal, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido a la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4, y 91/2023, de 11 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas). El control que ejerce el Tribunal Constitucional en esta materia debe limitarse a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).\r\n\r\nDe la simple lectura de la resolución recurrida en súplica se desprende que la misma recoge con claridad y concisión las razones fácticas y jurídicas que conducen a la decisión adoptada, razones que encuentran pleno apoyo tanto en la legalidad aplicable como en la doctrina previa de este mismo tribunal.\r\n\r\nRazones todas estas por las que procede desestimar el recurso de súplica.",
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