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        "TEXTO": "Mediante escrito registrado en el Tribunal el 8 de agosto de 2024, la procuradora de los tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de doña Mónica Lizuain Lasa, bajo la dirección letrada de doña Helena Unanue Agirretxe, interpuso recurso de amparo contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la seguridad Social (TGSS) de 27 de julio de 2021, que desestimó la reclamación previa administrativa de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del hijo menor; contra la sentencia núm. 416/2021, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián (autos núm. 562-2021), que desestimó la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en las semanas correspondientes al otro progenitor; la sentencia núm. 912/2023, de 4 de abril, de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó, igualmente, la reclamación de la prestación solicitada; y el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2024 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4325-2023), que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra las anteriores resoluciones, que fue tramitado con el núm. 6159-2024 por la Sala Segunda del Tribunal."
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        "TEXTO": "El recurso de amparo fue resuelto por la STC 103/2025, de 28 de abril, en la que, tras declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin que proceda discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), se acordó para su restauración la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a resolver la reclamación administrativa de revisión de la prestación reconocida a la demandante, a fin de que, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico único de la sentencia, se dictara una resolución expresa respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. A esos efectos, en el último párrafo del fundamento jurídico único se establecía que, en tanto el legislador no llevara a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), y la prestación regulada en el art. 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.",
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        "TEXTO": "El letrado de la administración de la Seguridad Social, por escrito registrado el 6 de mayo de 2025, formuló incidente de ejecución al amparo del art. 92.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) instando al Tribunal que determine las medidas necesarias para que el INSS pueda dictar una resolución administrativa respetuosa con el derecho vulnerado, de entre las propuestas en su escrito u otras que se consideren convenientes.\r\n\r\nEl letrado fundamenta su petición, tras exponer los antecedentes fácticos que considera relevantes, en que la normativa reguladora de la prestación controvertida condiciona su reconocimiento a que el menor no haya cumplido los doce meses, plazo que ya se habría superado en este caso. Ante esta dificultad jurídica para dar cumplimiento a la ejecución de lo acordado por el Tribunal, expone diferentes alternativas, considerando como la adecuada denegar la prestación adicional y en la misma resolución efectuar petición razonada a la autoridad competente (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) para que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se inicie de oficio el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una indemnización derivada del daño producido por el Estado legislador."
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        "TEXTO": "La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 6159-2024, promovido por doña Mónica Lizuain Lasa, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Laura Díez Bueso, el siguiente"
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Tal como el Pleno de este tribunal ha expuesto en el reciente ATC 34/2025, de 13 de mayo, al que nos remitimos, “la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el art. 92 LOTC requiere, como presupuesto indispensable, la ‘contravención’ (art. 92.1, párrafo segundo LOTC) o el ‘incumplimiento total o parcial’ (art. 92.4, párrafo segundo LOTC) de lo dispuesto en las resoluciones de este tribunal. Además, la puesta en marcha de cualquiera de los mecanismos previstos en el art. 92 LOTC habrá de estar orientada, exclusivamente, al ‘cumplimiento efectivo’ de las decisiones de esta jurisdicción constitucional (art. 92.1 LOTC), y solo en la medida en que resulten ‘necesarias’ (art. 92.3 LOTC) a tal efecto” (así, AATC 7/2022, de 24 de enero, FJ 2, y 125/2024, de 19 de noviembre, FJ 2).\r\n\r\nEsta jurisprudencia constitucional pone de manifiesto que es un presupuesto formal necesario para la apertura del incidente de ejecución en un procedimiento constitucional, la existencia de una actividad por la administración o el órgano judicial llamado a ejecutar la sentencia constitucional. Solo en este contexto el art. 92.3 LOTC habilita a las partes para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. En ese sentido, el incidente de ejecución está configurado en la ley orgánica del Tribunal en términos conflictuales entre quienes fueron parte en el procedimiento, tomando como presupuesto una concreta actuación del poder público concernido en aras a la ejecución de una sentencia constitucional, rechazándose la utilización de dicho incidente a modo de una función consultiva”.\r\n\r\nEn el presente caso, al igual que sucedía con el examinado en el ATC 34/2025, de 13 de mayo, se constata que el Tribunal ya estableció en la sentencia cuya ejecución se pretende, la obligación del INSS de dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido en los concretos términos de que mientras el legislador no llevara a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo del art. 48.4 LET establecido para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.\r\n\r\nLa administración de la Seguridad Social, sin embargo, insta la promoción de un incidente de ejecución sin que concurra el presupuesto formal de que exista una actuación previa del INSS tendente a la ejecución de la sentencia constitucional correspondiente, respecto de la que se pueda plantear dentro de un incidente de ejecución una controversia entre quienes fueron parte en el procedimiento de amparo sobre si implica una contravención o el incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en las resoluciones del Tribunal.\r\n\r\nPor tanto, como concluimos en el ATC 34/2025, de 13 de mayo, es notorio, ya en esta inicial fase procedimental de solicitud de incoación de una pieza separada para sustanciar un incidente de ejecución, que no existe un objeto apto —resolución del INSS en ejecución de la sentencia de este tribunal concernida— sobre el que deba pronunciarse el Tribunal en el contexto de un incidente de ejecución. Ello determina que liminarmente el Tribunal deba denegar la admisión a trámite instada del incidente de ejecución.",
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