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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Rectifica un error material padecido en la STC 126/2025, de 9 de junio, dictada en el recurso de amparo 1269-2023, promovido por don Florentino Torres del Campo, don Rodrigo Torres Cid y don Gonzalo Torres Cid en causa penal.",
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        "TEXTO": "La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha dictado la STC 126/2025, de 9 de junio, en la que se enjuició el recurso de amparo núm. 1269-2023 promovido por don Florentino Torres del Campo, don Rodrigo Torres Cid y don Gonzalo Torres Cid, en relación con el auto de 3 de enero de 2023 y la providencia de 5 de julio de 2022, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, resultando dicha sentencia estimatoria de la demanda. En lo que ahora importa, el apartado segundo de la parte dispositiva de la sentencia fue el siguiente:\r\n\r\n“Restablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 1 de junio de 2022 y 3 de enero de 2023, así como la nulidad de la providencia de 5 de julio de 2022, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao en las diligencias previas núm. 1377-2021”.",
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        "TEXTO": "El 12 de junio de 2025 el representante procesal de los recurrentes ha solicitado por escrito la rectificación del inciso “las diligencias previas núm. 1377-2021” incluido en el apartado segundo del fallo de la indicada STC 126/2025, al tratarse de un error material por cuanto el procedimiento de diligencias previas en el que se dictaron las resoluciones impugnadas, que de tal guisa fueron anuladas por la sentencia, fue el procedimiento de diligencias previas núm. 1102-2021.",
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        "TEXTO": "La Secretaría de Justicia de la Sala Primera, Sección Segunda, de este tribunal, dictó diligencia de ordenación el 16 de junio de 2025, del siguiente tenor: “En el asunto de referencia, se tiene por recibido el precedente escrito presentado por el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación del recurrente que figura en el encabezamiento, del que se pasa a dar cuenta a la Sala, quedando pendiente de la resolución que corresponda”."
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
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        "TEXTO": "La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 1269-2023, promovido por don Florentino Torres del Campo, don Rodrigo Torres Cid y don Gonzalo Torres Cid, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, el siguiente"
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        "CABECERA": "Por lo expuesto, la Sala",
        "ENTRADA": "ACUERDA",
        "TEXTO": "Rectificar el error material padecido en el apartado segundo del fallo de la STC 126/2025, de 9 de junio, el cual queda redactado en los siguientes términos:\r\n\r\n“2º Restablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 1 de junio de 2022 y 3 de enero de 2023, así como la nulidad de la providencia de 5 de julio de 2022, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao en las diligencias previas núm. 1102-2021”.\r\n\r\n2º Que en virtud de dicha rectificación, los plazos del art. 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal se computarán a partir de la fecha de notificación del presente auto.",
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        "TEXTO": "La Sala constata que se ha incurrido en un error material en la redacción de uno de los incisos del apartado segundo del fallo de la STC 126/2025, de 9 de junio, al haber señalado que las resoluciones judiciales impugnadas cuya nulidad se acuerda habían sido dictadas en el procedimiento de diligencias previas núm. 1377-2025 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, cuando en realidad recayeron en el procedimiento de diligencias previas núm. 1102-2021 del mismo órgano judicial, tal y como consta en el encabezamiento, antecedentes 2 z), 5 y 11, y en el fundamento jurídico 1 de la sentencia.\r\n\r\nEn consecuencia, dado que el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable en el ámbito del proceso constitucional de amparo con carácter supletorio conforme al art. 80 de nuestra Ley Orgánica, establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento, es procedente la subsanación del error detectado.\r\n\r\nComo consecuencia de ello, y para no menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo, los plazos previstos en el art. 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal a los que se hizo referencia en el fundamento jurídico 9 b) de la STC 126/2025, empezarán a computarse desde la fecha de notificación del presente auto de rectificación, el cual integra a aquella sentencia.",
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