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        "TEXTO": "La compañía mercantil \"M. y R. Gilabert, S.A.\" (MYRGA), en escrito presentado el 28 de julio de 1995, promovió el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, diciendo que fue en su día demandada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona por impago de las cuotas camerales correspondientes a los años 1990 a 1992, ambos inclusive. El Juez de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, en Sentencia de 8 de abril de 1994, estimó íntegramente la demanda. Interpuesto por su parte recurso de apelación, fue desestimado en la Sentencia que la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 31 de marzo de 1995, interpretando y aplicando el fundamento jurídico 12º de la STC 179/1994. \r\nLa sociedad demandante de amparo sostiene que la decisión contenida en la Sentencia que impugna vulnera su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa (art. 22.1 C.E.), por cuanto que, interpretado rigurosamente, el fundamento jurídico 12º de la STC 179/1994 debe conducir a la conclusión de que toda reclamación o recurso judicial contra la procedencia del pago de las cuotas camerales, vigente en el momento de producirse aquella Sentencia, ha de ser sometido a la total nulidad, imposibilitando a la Cámara para percibir unas cuotas que son declaradas ilegales. El sometimiento de la Cámara a la jurisdicción ordinaria implica que ésta debe declarar en primer lugar la procedencia de la deuda y, sólo a partir de ahí, condenar al pago; de este modo la firmeza administrativa de la liquidación no puede impedir que la jurisdicción civil se pronuncie sobre la procedencia o no de la reclamación. Si en la STC 179/1994 ha sido declarada la nulidad de los preceptos impugnados, mal se puede después acordar el pago de unas gabelas o tasas cuya nulidad radical ha sido expresamente declarada. \r\nDe todo ello deduce que la resolución judicial que recurre no tuvo en cuenta la doctrina de este Tribunal, sentada en la STC 179/1994 -F.J.12º-, por lo que solicita sea dictada Sentencia otorgando el amparo y declarando que la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona \"debe dictar nueva Sentencia en la que se reconozca que las cuotas reclamadas (...) deben entenderse como no consolidadas ni firmes, y afectas a todas las consecuencias\" establecidas en la STC 179/1994. ",
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        "COMPONENTES": "La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado ",
        "TEXTO": "En el recurso de amparo núm. 2.872/95, interpuesto por \"M. y R. Gilabert, S.A.\" (MYRGA), a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle con la dirección del Letrado don Nicolás Guerrero Gilabert, contra la Sentencia que la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 31 de marzo de 1995 en apelación de juicio declarativo de menor cuantía. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador don José Granados Weil con la asistencia del Letrado don Jorge Carreras Llansana, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala."
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        "CABECERA": "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA",
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        "TEXTO": "Unico. El planteamiento de este amparo constitucional coincide en sus líneas maestras con el que fue determinante del enjuiciamiento por esta Sala en su STC 22/1996, y en consecuencia nuestra respuesta aquí y ahora no puede ser otra. Para ello, bastaría en principio con una escueta remisión a la doctrina contenida en aquélla, si no fuera por consideraciones encuadrables en lo que hemos llamado alguna vez (STC 249/1994) cortesía forense como exteriorización del talante propio del Juez, dialogante en el estrado y reflexivo en su escritorio y en la motivación de sus decisiones, sin perjuicio de la potestas o imperium en que consiste el pronunciamiento final de la Sentencia. Quienes son parte en este proceso y sus Abogados tienen el mismo derecho que quienes lo fueron en el anterior a conocer directamente, aquí y ahora, la ratio decidendi de su pleito, aunque lo sea de forma sintética y resumida.\r\nLa Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, objeto de este proceso, limita la retroacción de los efectos de la STC 179/1994 (Fundamento Jurídico 12) al supuesto de que la liquidación del recargo cameral haya sido impugnada, vedándola cuando aquella hubiera ganado firmeza por haber sido consentida y consolidar así la situación. Una tal interpretación del fundamento jurídico correspondiente de la STC 179/1994 es perfectamente razonable y aparece suficientemente razonada, por lo que en ningún caso ha podido redundar en detrimento de la efectividad de la tutela judicial, deslindando así, a su manera, nunca arbitraria, y en el plano de la legalidad, el ámbito en el tiempo de nuestro juicio de constitucionalidad. No ha incidido, pues, en demérito del derecho de asociación (art. 22 C.E.).",
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