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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acepta una abstención e inadmite una recusación en el recurso de amparo 2807-2026, promovido por don Antonio López Navidad en proceso contencioso administrativo.",
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        "TEXTO": "Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2026 en el registro general del Tribunal Constitucional, don Antonio López Navidad, representado por el procurador de los tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna y asistido por el letrado don Jorge Rubio García, interpuso recurso de amparo, que fue registrado con el núm. 2807-2026, contra diversas resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso ordinario núm. 21-2023, en el que recayó sentencia de 17 de junio de 2024, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra una resolución dictada en alzada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que confirma la decisión de archivar la diligencia informativa incoada como consecuencia de la denuncia presentada por el recurrente contra doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y otra magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El 15 de abril de 2026, la representación procesal del recurrente aportó a este tribunal determinada documentación a la que se refiere la demanda de amparo.\r\n\r\nEn su demanda de amparo el recurrente invoca la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la imparcialidad judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el derecho a no ser objeto de discriminación (art. 14 CE). Por otrosí interesa, de conformidad con el art. 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la abstención del presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, por entender que ambos se hallan incursos en la causa prevista en el art. 219.11 LOPJ (haber resuelto el pleito en anterior instancia), por los antecedentes de hecho referidos en la demanda de amparo.\r\n\r\nEn síntesis, por lo que se refiere a la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, se alude a su participación, como presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la decisión de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012 (auto dictado por esa Sala el 28 de mayo de 2013; ECLI:ES:TS:2013:7012A), interpuesto por el recurrente contra sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en asunto sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo; al hecho de haber sido ponente del auto de 23 de enero de 2018 de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3739-2014 (ECLI:ES:TS:2018:1056A), interpuesto por el recurrente contra sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en procedimiento sobre despido; a haber designado como ponentes a determinadas magistradas en las demandas de error judicial núm. 2-2019 y núm. 8-2020, presentadas por el recurrente; a tener amistad íntima con magistradas de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que han intervenido en los procedimientos aludidos; y a haber sido denunciada por el recurrente ante el Consejo General del Poder Judicial (la decisión de archivo de la diligencia informativa incoada a raíz de esa denuncia daría lugar al recurso contencioso-administrativo núm. 21-2023, inadmitido por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2024).\r\n\r\nEn cuanto al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, se argumenta en el recurso de amparo que fue ponente de un auto de 11 de marzo de 2016, dictado por la Sala del art. 61 LOPJ, que dispuso la inadmisión de la demanda de declaración de error judicial (procedimiento núm. 9-2015; ECLI:ES:TS:2016:2178A) presentada por el recurrente respecto de la sentencia de 24 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 13-2013 (ECLI:ES:TS:2015:3458), que desestimó la demanda de error judicial formulada por aquel contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012 dictada en el recurso de suplicación núm. 1904-2011 (ECLI:ES:TSJCAT:2012:5212), que deriva de una demanda sobre modificación de condiciones de trabajo.\r\n\r\nEl presente recurso de amparo fue turnado, a efectos de adoptar la decisión correspondiente sobre su admisibilidad, a la Sección Primera de este tribunal, correspondiendo la ponencia del asunto al presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón, conforme se señala en la diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 16 de abril de 2026."
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        "ID": 171650,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Tras serle notificada la anterior diligencia de ordenación, la representación procesal del recurrente presentó el 17 de abril de 2026 escrito de subsanación de la demanda de amparo, reiterando por otrosí la solicitud de abstención del presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, por la misma causa (art. 219.11 LOPJ) y motivos."
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        "ID": 171651,
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        "TEXTO": "El 29 de abril de 2026 la representación procesal del recurrente presentó en este tribunal nuevo escrito por el cual, tras señalar que a esa fecha no ha recibido respuesta sobre la solicitud de abstención del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, formula recusación de ambos, en cuanto integrantes de la Sección Primera del Tribunal Constitucional, a la que ha correspondido la decisión sobre la admisión del presente recurso de amparo.\r\n\r\nEn cuanto al presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón, se le recusa por las causas de los apartados 10, 11, 13 y 16 del art. 219 LOPJ, por el motivo ya invocado en la solicitud de abstención (su participación como ponente en el auto de la Sala del art. 61 LOPJ que acordó la inadmisión de la demanda de declaración de error judicial, procedimiento núm. 9-2015). A la magistrada doña María Luisa Segoviano se la recusa por las causas de los apartados 9, 10, 11 y 13 del art. 219 LOPJ, por las mismas razones invocadas en la solicitud de abstención de esta magistrada.\r\n\r\nConcluye solicitando el recurrente que ambos recusados emitan los informes correspondientes dando su conformidad para abstenerse de intervenir como miembros del Tribunal en el presente recurso de amparo, en ninguna de sus fases; y, en otro caso, se estime la recusación y se les aparte definitivamente del conocimiento del asunto."
      },
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        "ID": 171652,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2026 se ordenó formar pieza separada de recusación y designar ponente de esta al magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, a quien por turno corresponde, para que proponga al Pleno la resolución que proceda."
      },
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        "ID": 171653,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El 11 de mayo de 2026 la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga presentó escrito en el que pone en conocimiento del Pleno del Tribunal, por conducto de su presidente, su decisión de abstenerse del conocimiento del recurso de amparo núm. 2807-2026 y todas sus incidencias, al concurrir la causa establecida en el art. 219.10 LOPJ (tener interés directo en la causa), toda vez que el procedimiento judicial en el que se han dictado las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo tiene como objeto una decisión del Consejo General de Poder Judicial por la que se archiva una denuncia del demandante de amparo contra dicha magistrada."
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        "TEXTO": "El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta por sustitución, y los magistrados y magistradas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la pieza separada de recusación del recurso de amparo núm. 2807-2026, interpuesto por don Antonio López Navidad, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente"
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        "CABECERA": "Por lo expuesto, el Pleno",
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        "TEXTO": "1º Estimar justificada la abstención formulada por la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, apartándola definitivamente del conocimiento del recurso de amparo núm. 2807-2026 y de todas sus incidencias.\r\n\r\n2º Inadmitir a limine la recusación del presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón en el recurso de amparo núm. 2807-2026.\r\n\r\n3º Devolver las actuaciones a la Sección Primera del Tribunal.",
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        "TEXTO": "El objeto de la presente resolución es dar respuesta a la solicitud de recusación del presidente y de una magistrada de este tribunal para conocer del recurso de amparo núm. 2807-2026, que está pendiente de la decisión sobre su admisibilidad en la Sección Primera."
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        "TEXTO": "En primer lugar se ha de señalar que, examinado el contenido del escrito presentado por la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga el 11 de mayo de 2026, este tribunal, en virtud de lo previsto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el art. 221.4 LOPJ, estima justificada la causa de abstención formulada, al entender que concurre el supuesto del apartado 10 del art. 219 LOPJ (“[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”), por cuanto las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo traen causa directa de una resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que confirmó en alzada la decisión de archivar la diligencia informativa incoada como consecuencia de una denuncia presentada en su día por el recurrente contra dicha magistrada en relación con la intervención de esta en determinadas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo."
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        "TEXTO": "Por lo que se refiere a la recusación del presidente del Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, procede recordar que este tribunal ha reiterado la posibilidad de inadmitir a limine una recusación tanto por razones procesales como de fondo; esto es, cuando sea formulada con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal, de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 LOPJ (entre otros muchos, AATC 156/2022, de 16 de noviembre, FJ 2; 31/2023, de 7 de febrero, FJ 2; 238/2023, de 9 de mayo, FJ único, y 94/2025, de 23 de septiembre, FJ 2).\r\n\r\nTeniendo en cuenta dicha doctrina, procede denegar liminarmente la recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente del Tribunal y de su Sección Primera (la cual debe decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo), toda vez que no concurre ninguna de las causas de recusación que señala el recurrente, conforme seguidamente se razona.\r\n\r\nComo ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón se le recusa por las causas 10, 11, 13 y 16 del art. 219 LOPJ, en todo caso por la misma razón: su participación como ponente en el auto dictado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ que acordó la inadmisión de una demanda de declaración de error judicial (procedimiento núm. 9-2015) presentada en su día por el recurrente en amparo en relación con una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 13-2013.\r\n\r\nPues bien, en cuanto a la recusación por la causa 11 del art. 219 LOPJ (“haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”), coincide en sus propios términos con la que el mismo recusante planteó en el recurso de amparo núm. 4811-2023, que fue inadmitida por medio del ATC 488/2023, de 24 de octubre, así como en el recurso de amparo núm. 773-2024, que asimismo fue inadmitida por medio del ATC 32/2024, de 9 de abril, a cuya fundamentación procede aquí remitirse para rechazar que concurra la causa de recusación alegada.\r\n\r\nEn cuanto a las causas de recusación 13 (“[h]aber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”) y 16 (“[h]aber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”) del art. 219 LOPJ, se trata de causas de naturaleza objetiva que tratan de evitar la duda de parcialidad que deriva de la vinculación entre el magistrado recusado y el objeto del proceso (por todos, ATC 94/2025, de 23 de septiembre, FJ 3). En el presente caso se advierte claramente que no existe base alguna para apreciar que el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del proceso o en otro relacionado con el mismo (art. 219.13 LOPJ), o que haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formarse criterio al respecto en detrimento de la parte (art. 219.16 LOPJ). Ni el objeto ni la controversia constitucional que plantea el presente recurso de amparo coinciden con el objeto del procedimiento de error judicial núm. 9-2015 resuelto por el auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del que fue ponente el magistrado recusado, lo que evidencia la manifiesta carencia de fundamento de las causas de recusación invocadas.\r\n\r\nEn fin, por lo que se refiere a la causa prevista en el art. 219.10 LOPJ (“[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”), procede recordar que la doctrina de este tribunal ha declarado que por interés directo o indirecto debe entenderse aquello que proporcione al magistrado un potencial provecho o beneficio o que le evite un perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve su apartamiento mediante la recusación (por todos, AATC 484/2023, de 24 de octubre, FJ 3; 23/2025, de 11 de marzo, FJ 3, y 97/2025, de 23 de septiembre, FJ 2). A la vista de ello ha de concluirse que esta causa de recusación también resulta manifiestamente infundada, dado que el recurrente no expresa qué potencial provecho o evitación de perjuicio para el magistrado recusado pudiera derivarse del resultado del presente recurso de amparo, circunstancia que en cualquier caso no se advierte que concurra.",
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