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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 83/1980",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 1,
    "FECHA_FIRMA": "de 24 de septiembre de 1980",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho a pensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El recurrente, en escrito dirigido a este Tribunal el 18 de julio de 1980, hace constar que, al jubilarse como funcionario del Cuerpo de Directores Escolares, solicitó del Ministerio de Hacienda la correspondiente pensión, la cual le fue concedida en abril de 1979. Con motivo de habérsele reconocido con posterioridad a su jubilación una antigüedad mayor que la inicialmente tenida en cuenta para la computación de su pensión, el señor Salvá Garau solicitó de la Delegación de Hacienda una mejora de la pensión. No consta en autos la fecha de esta última solicitud, respecto a la cual no había obtenido respuesta todavía el señor Salvá al dirigirse al Tribunal Constitucional. \r\nEl recurrente ruega a éste que ordene que le sea abonada por Hacienda la mejora de pensión y por la Mutualidad Nacional del Magisterio (hoy integrada en la MUFACE) la pensión completa que hasta ahora, según él, le ha sido retenida. "
      },
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 5 de agosto de 1980, el Tribunal acordó poner de manifiesto al solicitante la posible existencia en su escrito de los siguientes motivos de inadmisibilidad; 1.° falta de representación por Procurador y dirección de Letrado; 2.° falta de agotamiento de la vía judicial previa; 3.° carecer de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional. \r\nEn la misma providencia se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones y para que éste subsanase la primera causa de inadmisibilidad. La providencia fue notificada al Ministerio Fiscal el 7 de agosto y al solicitante el día 23 del mismo mes. "
      },
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        "ID": 65643,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 12 de agosto, señaló en el presente recurso la falta de representación y de asistencia de Letrado, el no haberse agotado la vía judicial previa y el incumplimiento de los requisitos de la demanda mencionados en el art. 49 de la LOTC, por todo lo cual se pronunció en favor de la inadmisión del recurso en base al art. 50.1 b) de la misma Ley Orgánica. "
      },
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        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Transcurrido el plazo que se le concedió para formular alegaciones, el recurrente no ha presentado escrito alguno. \r\nLa Sección ha tomado en consideración los siguientes"
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "En virtud de los antecedentes y fundamentos expuestos, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Antonio Salvá Garau.",
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    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El solicitante no actúa representado por Procurador ni dirigido por Letrado, no ha subsanado tal defecto en el plazo oportuno, ni ha acreditado su condición de Licenciado en Derecho, por lo cual, y en atención a los artículos 81.1 y 50.1 b) de la LOTC, su demanda es inadmisible."
      },
      {
        "ID": 35932,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El solicitante no ha agotado la vía judicial previa, tal como lo exige el art.  43.1 de la LOTC, pues sólo consta que ha realizado algunas reclamaciones en la vía administrativa."
      },
      {
        "ID": 35933,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Aunque sin el cumplimiento de los presupuestos procesales citados en los dos párrafos anteriores el Tribunal no debe entrar en el fondo del asunto, sí conviene señalar que los derechos a percibir una pensión de jubilación y al cobro puntual de ésta, aunque pueden considerarse incluidos en el artículo 50 de la C. E., no son susceptibles de amparo constitucional a tenor de los arts.  53.2 de la C. E. y 41.1 de la LOTC, por lo cual el escrito del señor Salvá carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal y debe ser declarado inadmisible según el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "ID": 6959,
        "TEXTO": "Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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          "DESCRIPTOR": "Falta de agotamiento de la vía judicial",
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