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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 97/1980",
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    "FECHA_FIRMA": "de 1 de octubre de 1980",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Tutela efectiva de jueces y tribunales.\r\n\r\nJurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El 31 de agosto de 1980 se interpuso por la Procuradora doña María Luisa Ubeda de los Cobos, en nombre de don Matías Caballero Camacho, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1980, por la que se estimaba el recurso presentado por Tabacalera, S. A., contra Auto de la Magistratura de Trabajo de Gerona de 24 de septiembre de 1979. Solicitaba el recurrente la anulación de dicha Sentencia por presunta violación de los arts. 20.1 a), 21.1, 22 y, especialmente del art. 24 de la Constitución y su reposición en el cargo de representante garantizado u otro similar de la citada empresa. Pedía asimismo que se suspendiera la ejecución de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC. "
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El recurrente basaba su petición sustancialmente en los hechos siguientes: \r\na) En 1940 ingresó en Tabacalera como oficial administrativo y fue nombrado en 1967 representante garantizado de la misma. A consecuencia de actividades políticas y sindicales fue cesado en dicho cargo y finalmente dado de baja como trabajador de la empresa en 1975. \r\nb) El 5 de junio de 1978 la Magistratura de Trabajo de Gerona dictó Sentencia por la que se le aplicaba la Ley de amnistía de 15 de octubre del año anterior, ordenando su reintegración en los derechos que tendría de no haberse producido el cese. \r\nc) La empresa aceptó reintegrarlo en la categoría laboral de oficial administrativo, pero se negó a reponerlo en el cargo de representante garantizado. Tras diversas vicisitudes judiciales el Tribunal Central de Trabajo dictó la Sentencia ahora impugnada, por la que se denegaba la reposición en aquel cargo u otro similar, reposición que en trámite de ejecución de Sentencia había ordenado la Magistratura de Trabajo de Gerona. "
      },
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        "ID": 65706,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por providencia del 8 de agosto de 1980 se abrió el trámite de inadmisión del recurso de amparo por la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En las alegaciones correspondientes, el Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión. y el solicitante insistió en sus pretensiones."
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
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      {
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 35980,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Los derechos fundamentales de expresión, reunión y asociación reconocidos en los arts.  20.1 a), 21 y 22 de la Constitución que invoca el recurrente no tienen ninguna referencia con la Sentencia impugnada, ni por tanto con el presente recurso.  El hecho de que el cese del recurrente en su puesto de trabajo se debiera al ejercicio de tales derechos, supone ciertamente que dicho cese fue motivado por causas políticas, pero este es un hecho reconocido por los Tribunales que le aplicaron la amnistía de 15 de octubre de 1977 y que no pone en duda ni vulnera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo objeto del presente recurso."
      },
      {
        "ID": 35981,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda se apoya fundamentalmente en el art.  24.1 de la Constitución, que dice: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión». En relación con el caso presente, este precepto supone el derecho del recurrente a haber podido ejercitar ante los Tribunales las acciones o cualesquiera otros medios procesales que creyera adecuados a la defensa de sus derechos, dentro del ordenamiento procesal en vigor, y a tener en general las garantías procesales de relevancia constitucional.  El recurrente no ha alegado que se hayan violado esas garantías.  Resulta así inaplicable el art.  24.1 para fundamentar el presente recurso de amparo."
      },
      {
        "ID": 35982,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En estas circunstancias resulta que la cuestión debatida y resuelta por la Sentencia impugnada y que se refiere a los efectos de la aplicación de la Ley de amnistía de 15 de octubre de 1977 es ajena a la jurisdicción constitucional.  Por tanto, y conforme a lo dispuesto en el art.  50.2 b) de la LOTC, no procede la admisión del recurso de amparo interpuesto, ya que la demanda carece de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
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        "TEXTO": "Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta."
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