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    "NUMERO_RESOLUCION": 38,
    "ANNO_RESOLUCION": 1980,
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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 133/1980",
    "NUMERO_REGISTRO": "133-1980",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 133/1980",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 1,
    "FECHA_FIRMA": "de 6 de octubre de 1980",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Postulación: inexistencia.  Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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      {
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Antonio Varo León, pensionista, domiciliado en Madrid, presentó escrito en este Tribunal Constitucional el 11 de agosto actual, pidiendo que se adopte la resolución pertinente encaminada a que continúe en el derecho que le asiste en el disfrute del aumento mensual de la pensión de la Seguridad Social y el reintegro de lo indebidamente descontado; y, además, que se anule la disposición adoptada por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social por la que se limita la actualización de pensiones. "
      },
      {
        "ID": 65759,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Antonio Varo León relata en el mencionado escrito que recibe una pensión de clases pasivas y otra de la Seguridad Social. En virtud del Real Decreto 47/1980, de 11 de enero, por la concurrencia de ambas pensiones el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social ha suprimido el incremento de la pensión última y declarado que al exceder de la cantidad que indica no debe experimentar aumento alguno. Argumenta que estas limitaciones las justifica la Administración en la necesidad de atender al aumento de las pensiones mínimas, pero que considera el solicitante que esto se haga congelando las pensiones de los pensionistas con pensiones más altas es injusto. Invoca el principio de igualdad (art. 14 de la Constitución Española). "
      },
      {
        "ID": 65760,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección dictó providencia el 21 de agosto poniendo de manifesto las posibles causas de inadmisión, consistentes en: a) falta de representación de Procurador y asistencia de Abogado, y b) falta de agotamiento de la vía judicial previa. Concedido un plazo de diez días y notificada la providencia al Ministerio Fiscal el 26 de agosto y al solicitante el 3 de septiembre, únicamente ha presentado escrito el Ministerio Fiscal, pidiendo la inadmisibilidad del recurso. \r\nY considerando los siguientes"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ARTICULOS": [
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        "ID": 40982,
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 53.2",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
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            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
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          "TEXTO_ARTICULO": "En general",
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            "TEXTO": "Real Decreto 47/1980, de 11 de enero. Seguridad Social: Revalorización y mejora de pensiones",
            "FECHA_EMISION": "1980-01-11T00:00:00"
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        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22849,
          "TEXTO": "H) Reales Decretos y otras disposiciones generales del Estado",
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 6983,
        "COMPONENTES": "",
        "TEXTO": "La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Varo León, contra el Real Decreto 47/1980, de 11 de enero, sobre mejora de pensiones de la Seguridad Social y su aplicación al solicitante.\r\n\r\nResultando los siguientes"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 6982,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por don Antonio Varo León contra el Real Decreto 47/1980, de 11 de enero, sobre revalorización y mejora de pensiones y su aplicación al recurrente.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 36005,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La impugnación del Real Decreto 47/1980, de 11 de enero, y la de su aplicación singularizada al recurrente, invocando como fundamento una discriminación entre pensionistas que gozan de distintos niveles de rentas procedentes de más de un sistema de cobertura de Seguridad Social, no puede traerse directamente al Tribunal Constitucional por la vía del amparo, porque el art. 53.2 de la C.\r\nE. y el art. 43.1 de la LOTC establecen que, previamente, deberá demandarse ante el Tribunal ordinario, del orden competente, el reconocimiento y protección del derecho que se dice violado. El solicitante ha acudido directamente a este T. C.  y lo ha hecho sin la debida asistencia técnica que dice el art. 81.1 de la LOTC y, además, ha perdido la oportunidad que se le ofreció para cumplir estos requisitos de la comparecencia. La decisión, por esto, no puede ser otra que la de inadmisión, conforme a los arts. 50.1 b), 43.1 y 81.1 de la LOTC, pues se incumplen, al menos, los requisitos de postulación y vía judicial previa."
      },
      {
        "ID": 36006,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Dice el recurrente que al tener reconocidas dos pensiones, su revalorización o mejora se ha hecho, acumulando estas pensiones, con la consecuencia de que los índices de incremento y los previstos para las pensiones mínimas son inferiores a los que se aplican a los perceptores de una sola pensión, y no revaloriza la que separadamente considerada tiene el carácter de pensión mínima. Ciertamente, el Real Decreto 47/1980 introduce, por primera vez, criterios en orden a clarificar la situación de concurrencia de pensiones causadas en la Seguridad Social, con las concedidas por otras Administraciones públicas y, de acuerdo con estos criterios, se ha aplicado al recurrente la revalorización de su pensión de la Seguridad Social. La supuesta inconstitucionalidad que acusa el recurrente se alega, por esto, del Real Decreto citado, pues el acto de revalorización no es más que aplicación de dicho Real Decreto. También en la hipótesis de que la cuestión tuviera contenido constitucional, debe acudirse previamente a la vía judicial en demanda fundada en la supuesta disconformidad de aquel Real Decreto o de algunos de sus preceptos, con normas de superior rango."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta."
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    "COMPETENCIAS": {
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          "NOTAS": "Se utiliza en general para el análisis de cualquier tipo de desigualdad, no englobada en los diferentes descriptores específicos sobre igualdad.",
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