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    "ID": 6993,
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    "NUMERO_RESOLUCION": 48,
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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de inconstitucionalidad 162/1980",
    "NUMERO_REGISTRO": "162-1980",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 1,
    "FECHA_FIRMA": "de 13 de octubre de 1980",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Representación legal de personas jurídicas.  Postulación: inexistencia.  Legitimación: recurso de inconstitucionalidad. Disposiciones normativas sin fuerza de Ley: irrecurribilidad en vía constitucional.",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El recurrente, en su escrito de 5 de septiembre, que denomina «denuncia informal», formula diversas consideraciones a propósito de la Ley de Especialidades Médicas de 1955, de la Ley General de Educación de 1970, de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 e incluso de un posible proyecto de Decreto-Ley que prepara, según él, el Gobierno para regular de nuevo la materia concerniente a Especialidades Médicas. Toda su argumentación va encaminada a fundamentar su «opinión» de que el Real Decreto 2015/78, de 15 de julio, es inconstitucional y de que está vigente la Ley d e 20 de julio de 1955 sobre Especialidades Médicas, «opinión» que, según el solicitante, sustenta también el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España. "
      },
      {
        "ID": 65801,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección acordó el 16 de septiembre tramitar el escrito referid o como recurso de inconstitucionalidad y poner de manifiesto al recurrente la posible existencia en su caso de dos causas de inadmisibilidad: 1.ª la falta de representación por Procurador y de dirección de Abogado; 2.ª la f alta de legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad. Por providencia de la misma fecha se le otorgó un plazo de diez días para formular alegaciones y para subsanar la causa primera. Notificada la providenci a y transcurrido el plazo, el solicitante no ha presentado escrito alguno ante este Tribunal. \r\nPara adoptar su decisión la Sección ha tomado en consideración los siguientes"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ARTICULOS": [
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            "TEXTO": "Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil",
            "FECHA_EMISION": "1881-02-03T00:00:00"
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        "EPIGRAFES": {
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          "TEXTO": "I) Legislación preconstitucional",
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    ],
    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 6993,
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        "TEXTO": "La Sección ha visto el escrito interpuesto por don Jorge Pérez del Bosque, Presidente del Consejo General de Colegios Médicos de España, contra el Real Decreto 2015/78, de 15 de julio.\r\n\r\nDel examen de los autos resultan los siguientes"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 6992,
        "TEXTO": "Por todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por don Jorge Pérez del Bosque.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 36038,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El art.  80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional conside ra aplicable ante la jurisdicción constitucional y con carácter supletorio la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo concerniente, entre otras materias, a la comparecencia en juicio.  El art.  2, párrafo último, de la Ley de En juiciamiento Civil establece que «por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas comparecerán las personas que legalmente las representen».  Si, como parece dar a entender el señor Pérez del Bosque, comparece como Presidente del Consejo General de Colegios Médicos debería haber acreditado ante este Tribunal su condición de representante legal de dicha entidad."
      },
      {
        "ID": 36039,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Tanto si el señor Pérez del Bosque ha querido comparecer a títul o individual, como si ha actuado en nombre del Consejo que dice presidir ha debido comparecer representado por Procurador y asistido por Letrado. Esta es la exigencia establecida por el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requisito que carece de excepción cuando los comparecientes son personas jurídicas, y que sólo admite una cuando se t rata de personas físicas que tenga título de Licenciado en Derecho. Como el solicita nte, si ha querido litigar a título individual, no ha alegado su posible condición de Letrado y como en cualquier otro caso no ha procedido a subsanar esta causa de inadmisibilidad, su recurso es inadmisible con arreglo al art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."
      },
      {
        "ID": 36040,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "De acuerdo con los arts. 162.1 a) de la Constitución Española y 32.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo están legitimados par a interponer un recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores y, en determinados casos, los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Es evidente, pues, que ni los ciudadanos individualmente considerados, ni los Colegios Profesionales están legitimados para interponer a nte el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad, por lo q ue el señor Pérez del Bosque carece de tal legitimación, cualquiera que sea la calidad en que litigue."
      },
      {
        "ID": 36041,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "A mayor abundamiento hay que hacer constar que el Real Decreto 2015/78, de 15 de julio, contra el cual se dirige el recurrente, no e s impugnable por medio de un recurso de inconstitucionalidad, pues éste sólo pued e interponerse, según establecen el art. 161.1 a) de la Constitución y el 2.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional contra Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley, pero no contra un Real-Decreto, que tiene rango inferior a la Ley, y que por tanto está excluido del recurso direct o de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que pueda ser impugnado ante la jurisdicción ordinaria."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "ID": 6992,
        "TEXTO": "Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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