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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 156/1981",
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    "FECHA_FIRMA": "de 30 de septiembre de 1981",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.  Imputabilidad directa de la violación a acto u omisión del órgano judicial.",
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        "TEXTO": "El 5 de junio de 1981, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de DYRSA y de don Antonio Izquierdo Ferriguela, presentó ante este Tribunal Constitucional demanda de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 13 de mayo del año en curso, por el cual se denegaba la admisión de la querella interpuesta por los solicitantes del amparo contra el Director General de Seguridad del Estado y las autoridades que fueron también responsables de la retención de la segunda edición del diario «El Alcázar», correspondiente al día 24 de febrero del citado año. Se invocaban los arts. 24 y 20 de la Constitución y se pedía en sustancia que se dictase Sentencia por la que se declarase el derecho de los solicitantes del amparo a la admisión de la querella presentada, así como la violación por el Auto impugnado de los arts. 20 y 24 de la Constitución, ordenando a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que procediese a la admisión de la referida querella y a incoar la oportuna causa para depurar la responsabilidad penal de todos o algunos de los inculpados. "
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 1 de julio se concedió un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen procedentes sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional por no violar la resolución judicial impugnada ningún derecho fundamental. "
      },
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        "TEXTO": "En el plazo señalado, el Ministerio Fiscal solicitó en sus alegaciones la inadmisión del recurso por encontrar plenamente justificado el razonamiento del Auto impugnado. Solicitó asimismo la imposición de costas a los recurrentes. Estos, en su correspondiente escrito, insistieron en la argumentación expuesta en la demanda solicitaron la admisión del recurso."
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        "TEXTO": "En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO"
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "En consecuencia de todo lo expuesto, se declara no admitido el recurso, sin que haya lugar a condena en costas.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 36467,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "En el presente recurso se alega especialmente que el Auto impugnado infringe el art.  24.2 de la Constitución que reconoce el derecho de todos a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.  Se alega también que el citado Auto viola además el art. 20.5 de la Constitución, según el cual sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial."
      },
      {
        "ID": 36468,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Respecto a la supuesta violación del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales es de señalar que, como ha declarado reiteradamente este Tribunal Constitucional, ese derecho supone el de obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ante los Tribunales, siempre que se utilicen las vías procesales adecuadas, pero no el de que tal decisión sea la solicitada por el actor.  Tampoco autoriza el precepto constitucional a que este Tribunal sustituya sus propias valoraciones de los hechos que den lugar al proceso a las que formule el Poder Judicial, ya que incluso de acuerdo con el art. 44.1 b) no puede «en ningún caso» entrar a conocer de aquéllos.\r\n(Autos de la Sala Primera de 1 de octubre de 1980 en los recursos 35/80, 87/80 y 104/80, y de 26 de noviembre del mismo año en el recurso 173/80, y de la Sala Segunda también de 26 de noviembre en el recurso 107). Por tanto, la valoración que en el presente caso hizo la Sala Segunda del Tribunal Supremo al considerar que los hechos alegados no constituían delito, no puede ser debatida por este Tribunal que, como dice la última de las resoluciones citadas, no es un Tribunal de revisión.  La cuestión planteada carece, por tanto, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal."
      },
      {
        "ID": 36469,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En cuanto a la supuesta violación del art. 20.5 de la Constitución por el Auto impugnado, basta advertir que el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial requiere, aparte de otros requisitos, que la violación alegada tenga «su origen inmediato y directo» en tales actos u omisiones (art.  44.1 de la LOTC).  En el presente caso resulta que los hechos alegados estarían originados por actuaciones del Gobierno, o de sus autoridades o funcionarios.  Contra esas disposiciones o actos la vía procedente para restablecer los derechos fundamentales y las libertades públicas que estimen infringidos es la contencioso-administrativa ordinaria o la contencioso-administrativa regulada en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección juridisdiccional y, agotada una de estas vías, el recurso de amparo (art. 43.1 y disposición transitoria segunda, dos, de la LOTC)."
      },
      {
        "ID": 36470,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "No apreciándose temeridad ni mala fe, no procede la imposición de costas."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "ID": 7129,
        "TEXTO": "Archívense las actuaciones.\r\nMadrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno."
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