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    "FECHA_REGISTRO": "1982-05-19T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 75/1982",
    "NUMERO_REGISTRO": "75-82",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 75/1982",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 3,
    "FECHA_FIRMA": "de 19 de mayo de 1982",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Derechos y libertades no susceptibles de amparo.  Plazos procesales:\r\n\r\ncaducidad de la acción.",
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      {
        "ID": 66925,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El señor Prieto García presentó el día 10 de marzo actual demanda en la que relata que el 1 de abril de 1980 dedujo demanda contra Hauser y Menet, S. A., respecto de la cual recayó Sentencia por la que, según consta en la documentación presentada, se declaró caducada la acción de despido. \r\nAlega el recurrente que anteriormente la Magistratura de Trabajo núm. 16 había dictado Sentencia favorable al mismo, respecto de determinados derechos laborales, que no explica. No invocó ningún derecho o libertad fundamental de las susceptibles de amparo, según lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución y art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. "
      },
      {
        "ID": 66926,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección conoció de esta demanda en trámite de admisión y acordó de conformidad con el art. 50 de la LOTC poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) defecto legal de la demanda por no cumplir lo dispuesto en el art. 49 en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; b) no expresar los derechos y libertades susceptibles de recurso de amparo que hayan sido violados, con lo que se incumple el art. 49.1, en relación con el 50.1 b) de la indicada Ley Orgánica; c) no justificar que se haya agotado la vía judicial previa mediante los recursos utilizables dentro de la misma, tal como previene el art. 44.1 a) y que constituye defecto, a tenor del artículo 50.1 b) de la referida Ley Orgánica, y d) presentación de la demanda fuera del plazo establecido en el art. 44.2, y que es motivo de inadmisión conforme al 50.1 a) de la referida Ley. "
      },
      {
        "ID": 66927,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En el plazo de diez días alegó el recurrente respecto del motivo segundo de inadmisión que los derechos invocados en la demanda eran los reconocidos en la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 16; en cuanto al motivo tercero sostuvo que se habían agotado todos los recursos, mencionando un escrito que había presentado ante el Tribunal Central de Trabajo, pero sin acreditar que hubiera agotado el recurso de suplicación procedente contra la Sentencia del Magistrado de Trabajo número 18; y en cuanto al motivo cuarto, respecto a la interposición tardía de la demanda de amparo, alegó que la última actuación fue la de 25 de septiembre de 1981, contestación al escrito dirigido al Tribunal Central de Trabajo, quejándose de la actuación de la Magistratura de Trabajo núm. 16. "
      },
      {
        "ID": 66928,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El Fiscal General del Estado se opuso a la admisión alegando lo siguiente: a) el art. 49.1 de la LOTC determina que en el escrito de la demanda se expondrán con claridad los hechos que la fundamentan, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. Ninguno de los citados requisitos se cumple en el escrito de demanda; b) el demandante tampoco justifica. tener cumplido el requisito del art. 44.1 a) de la LOTC de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues, en la documentación aportada, se acredita que aquél presentó escrito anunciando recurso de suplicación contra la Sentencia de 21 de mayo de 1980, y que recayó providencia teniéndolo por anunciado en tiempo y forma, pero sin otra concreción respecto a ulteriores trámites; c) en cualquier caso es patente el transcurso del plazo perentorio del art. 44.2, con los efectos previstos en el art. 50.1 a) de la LOTC."
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            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
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        "TEXTO": "La Sección ha estudiado el recurso de amparo promovido por don Julio Prieto García respecto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, de fecha 21 de mayo de 1980, recaída en proceso sobre despido."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 7262,
        "TEXTO": "Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisibilidad del recurso de amparo de que se ha hecho mérito.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 36776,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La demanda deducida por el señor Prieto García, bajo la dirección de Abogado, no cumplió lo prevenido en el art. 49.1 de la LOTC, tanto por lo que se refiere a la precisión del amparo como a la constatación de los elementos de la causa petendi.  Así no instó un pronunciamiento de los previstos en el art. 55 de aquella Ley, sino que hizo otras imprecisas peticiones ajenas al ámbito jurisdiccional de este Tribunal Constitucional, tal como se definen en este punto por el art. 161.1 b) de la Constitución y art. 2.1 b) de la LOTC.  Pero es que, además, no expresó con claridad y precisión los hechos que fundamentan el amparo, de los que pudiera inferirse una violación constitucional, sin mencionar tampoco precepto constitucional alguno, y, desde luego, no dedujo tal demanda respecto de derechos susceptibles de amparo constitucional, tal como previene el art. 53.2 de la Constitución y art. 41.1 de la LOTC.  Dentro de las posibilidades que arbitra el art. 85.2 de esta misma Ley se ha dado un plazo al recurrente para que pudiera corregir estos defectos precisando la pretensión de amparo, tanto por lo que se refiere el petitum como a la causa petendi, plazo inaprovechado por el recurrente, hasta el punto de omitir toda alegación sobre el primero de los motivos denunciados.  Sólo al recurrente y al asesoramiento jurídico que ha tenido en este proceso, es imputable la defectuosa presentación de la demanda y la no subsanación de tal inicial irregular demanda.  Concurre por ello la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC."
      },
      {
        "ID": 36777,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda además no se deduce respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo, tal como previene el art. 41.1 de la LOTC, y se ha acudido a este Tribunal Constitucional sin haber agotado, previamente, la vía de suplicación ante el Tribunal Central, lo que es supuesto también de inadmisión a tenor del art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 b), los dos de la indicada LOTC.  Por último, respecto de una Sentencia que se pronunció el día 21 de mayo de 1980, y que se reconoce fue notificada el día 30 del mismo mes, se interpone recurso de amparo el 10 de marzo actual, fuera del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC, interposición tardía generadora de la inadmisión a tenor del art. 50.1 a) de aquella Ley."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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    "RESOLUCIONES_DESCRIPTORES": [
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        "DESCRIPTORES": {
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          "DESCRIPTOR": "Falta de subsanación de defectos de la demanda de amparo",
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            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
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          "DESCRIPTOR": "Derechos y libertades no susceptibles de amparo",
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        "DESCRIPTORES_MODIFICADOR": {
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          "DESCRIPTOR": "Doctrina constitucional",
          "CODIGO": "ZFT",
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