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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 374/1982",
    "NUMERO_REGISTRO": "374-1982",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo 374/1982",
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    "FECHA_FIRMA": "de 17 de noviembre de 1982",
    "RESUMEN": "\r\n",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 140357,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El día 4 de octubre de 1982, tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional, un escrito firmado por Don Enrique Teruel Guzmán, Dª Amparo Arocas Pardo, Dª Maria del Pilar Garrigos y D. José Cuevas Cuevas, que forman la Sección Sindical de la Empresa \"Iresta S. A.\", sin asistencia de Abogado y Procurador, entablando amparo, con cita de los artículos 23 y 28 déla Constitución como infringidos, contra los Autos del Juzgado de Instrucción de Requena (Valencia), la inhibición del Director Provincial de Trabajo de Valencia, y la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de igual ciudad no citando ni fecha ni órgano jurisdiccional concreto que la dictara, y contra todas las actuaciones de la empresa y sus legales representantes, reponiendo las actuaciones al momento en que se produjo la indefensión de dichos trabajadores, y declarando las sanciones, penas y medidas a que haya lugar por los hechos."
      },
      {
        "ID": 140358,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección Segunda del Tribunal, dictó providencia, pidiendo a los Colegios de Procuradores y Abogados de Madrid, nombraran en turno de oficio Procurador que los representara y Abogado que les defendiera, e indicando que una vez se efectúaran tales nombramientos, se pasaría al trámite de inadmisión, por la presencia de los siguientes defectos insubsanables: presentación de la demanda fuera de plazo; falta de agotamiento de la vía judicial procedente; no invocación formal en sucesivas instancias de los derechos constitucionales vulnerados; y carecer la demanda manifiestamente de contenido que exigiera una decisión de fondo por parte del Tribunal."
      },
      {
        "ID": 140359,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Realizadas las designaciones de dichos profesionales, en favor del Procurador D. Antonio Arague Almendros y del Abogado Dña. Magdalena Cabrero García, y notificada a los recurrentes la anterior providencia, estos enviaron al Tribunal escrito de fecha 4 de noviembre, recibido el 11, manifestando que dadas las circunstancias, defectos y anomalías del escrito formulando el amparo, desistían del recurso constitucional, al no tener posibilidad de prosperar, y suplicando se les tuviera por desistidos dejando sin efecto el recurso, y remitiéndoles toda la documentación aportada."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 20593,
        "TEXTO": "La Sala acordó:\r\nTener por admitido el desistimiento realizado por Don Enrique Teruel Guzmán, Dª Amparo Arocas Pardo, Dª María del Pilar Garrigós y D. José Cuevas Cuevas, en el instado recurso de amparo, teniendo por renunciada la pretensión que contenía, y acordando el archivo de las actuaciones, previo envío a los interesados de la documentación presentada de la que se dejará nota expresiva, y con notificación al Procurador y Letrado designados de oficio de que sus nombramientos quedan sin efectividad.\r\nNotifiquese también a los citados recurrentes esta resolución .",
        "ID_FALLO": 5
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    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 71956,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El desistimiento es una declaración de voluntad del actor en el proceso, por la que renuncia a la pretensión ejercitada, solicitando del Tribunal su retirada y la terminación de aquel. Expresamente el artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter supletorio en materia de desistimiento, que admite escuetamente en el art. 9 como causa de cesación del Procurador en la representación, y se refiere a él en los artículos 410 y 846 para el desistimiento de recursos. A su vez el artículo 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige que la resolución del desistimiento tenga forma de auto. Y aunque en ninguna de las dos leyes citadas se produzca una regulación sistemática y detallada del mismo, es evidente, que con base en tales preceptos y la jurisprudencia muy reiterada de los Tribunales ordinarios, existe fundamento suficiente para estimar que es una de las formas admitidas procesalmente para poner fin al proceso y en concreto al proceso constitucional de amparo, como es práctica aceptada por este Tribunal."
      },
      {
        "ID": 71957,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En el caso concreto, ha de admitirse el desistimiento realizado por los cuatro actores que formularon el recurso de amparo, manifestando en tal sentido su inequívoca voluntad, de renunciar a la pretensión, aún antes de admitirse la demanda a trámite, por estarse en momento previo, dirigido al nombramiento de Procurador y Abogado en turno de oficio, ya que a aquellos corresponde la disposición de tal derecho, y no existen causas que puedan jurídicamente cohibirla."
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 17606,
        "TEXTO": "Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sala Primera"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
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        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "374-1982",
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          "ANNO": 1982,
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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