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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 360/1982",
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    "FECHA_FIRMA": "de 24 de noviembre de 1982",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El actual recurrente tuvo concertado con doña Concepción Martín Porte un contrato, que él califica como de sociedad civil, que tenía por objeto dedicarse a la construcción de viviendas, distrubuyendo el beneficio en proporción a las aportaciones realizadas. En ejecución de este contrato se llevaron a cabo varias construcciones en bloques de viviendas y en una de ellas surgió entre las partes la cuestión relativa a si las cantidades obtenidas a través de un crédito con garantía hipotecaria, concertado por el señor Gelado, debían o no ser consideradas como aportación exclusiva de éste o eran aportación de ambos socios. \r\nSeguido sobre ello un juicio declarativo de mayor cuantía por todos sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real falló el asunto de forma que en el mencionado punto aceptaba la solución del demandante, mientras que en apelación, la Audiencia Territorial de Albacete consideró las cantidades obtenidas con el citado préstamo como aportación de los dos socios, por entender que de un modo u otro ambos eran responsables de la deuda. Contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, interpuso don Manuel Gelado Rodríguez un recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el que acusó a la Audiencia de Albacete de haber cometido infracciones de Ley y concretamente la violación del art. 1.669 del Código Civil, en relación con el 399 del propio Cuerpo legal, la del art. 1.689 por interpretación errónea y la del art. 1.753. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 3 de abril de 1982, declaró no haber lugar al mencionado recurso de casación. \r\nPor escrito de 23 de mayo siguiente, el señor Gelado interpuso recurso de revisión y la Sala de lo Civil del mencionado Tribunal Supremo, por Auto de 14 de julio, decretó no haber lugar a admitir el mencionado recurso de revisión. "
      },
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por escrito fechado el 7 de septiembre, don Manuel Gelado acude a este Tribunal interponiendo recurso de amparo en el que alega la violación del art. 24 de la Constitución y pide que se anulen las referidas Sentencias y el mencionado Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia, fundándose en que en su caso se ha producido indefensión. "
      },
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        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, en su resolución de 20 de octubre de 1982, acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo la posible existencia de la causa de la inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal y acordó asimismo conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que a su derecho interesara. "
      },
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        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La representación de don Manuel Gelado alega que en el caso presente se ha producido indefensión, ya que, en su opinión, actualmente se encuentra ante el absurdo de tener que devolver el préstamo que le concedió la Caja de Ahorros de Cuenca para la obra de la calle de Lirio, en Ciudad Real, íntegramente a dicha Caja, y, al mismo tiempo, a devolver su mitad a doña Concepción Martín Porte, lo cual es, en su opinión, absurdo, injusto, contrario a los principios del Derecho natural y del Derecho positivo, porque, según dice, los Tribunales están para hacer que la aplicación práctica del Derecho escrito sea lógica y razonable. "
      },
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        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita que se decrete la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional."
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 24",
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            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
            "FECHA_EMISION": "1978-12-27T00:00:00"
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          "TEXTO": "A) Constitución",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000002",
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        "TEXTO": "La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Gelado Rodríguez."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "En virtud de ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Gelado Rodríguez.",
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        "TEXTO": "La simple lectura de las alegaciones que nos hace don Manuel Gelado pone de relieve la falta manifiesta de contenido constitucional de su demanda.\r\nAcusa a la Sentencia de la Audiencia de Albacete y a la Sala Primera del Tribunal Supremo de ilógicas, absurdas e injustas, con una opinión por completo unilateral. Es evidente que ello no guarda relación con el art. 24 de la Constitución, ni es constitutivo de un supuesto de indefensión y ello porque, como este Tribunal ha dicho en numerosas ocasiones el art.  24 de la Constitución no otorga al ciudadano un derecho a que sus pretensiones y sus puntos de vista sean acogidos por los Tribunales de Justicia, ni es función de este Tribunal revisar el proceso de aplicación de la Ley ordinaria que los Tribunales de Justicia llevan a cabo si en ello no están implicados derechos y libertades públicas.  El art. 24 otorga el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a un proceso con plenas garantías de defensa. Sólo la privación de estas garantías de la defensa genera la hipótesis de indefensión, y en este sentido no puede decirse en modo alguno que el señor Gelado haya quedado indefenso."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos."
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