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        "TEXTO": "En 24 de noviembre de 1982 el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de don José Luis Bachiller García, presentó ante este Tribunal demanda de amparo contra el Decreto del excelentísimo señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 19 de octubre anterior por el que se desestimaba la recusación del Instructor y del Secretario del expediente disciplinario seguido contra el señor Ayuso y otro inculpado. "
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        "TEXTO": "La Sección Tercera de este Tribunal acordó por providencia de 1 de diciembre pasado poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal, por no haberse acudido previamente a la vía judicial; concediéndose un plazo de diez días para que alegasen lo procedente el recurrente y el Ministerio Fiscal. \r\nLa representación demandante expuso que el fundamento de su actuación directa en vía de amparo es el art. 21.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo y las Sentencias de este Tribunal de 1 de junio de 1982 y 30 de marzo de 1981; entiende que el acudir previamente a la vía contencioso-administrativa es una facultad del recurrente y que en el presente caso están agotadas todas las vías que la Ley impone. \r\nEl Ministerio Fiscal expuso que aparece claro que hasta que no finalice la vía judicial no puede hablarse de indefensión, porque la recusación puede plantearse, una vez resuelto el expediente sancionador, conjuntamente con el fondo de la cuestión litigiosa."
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        "TEXTO": "Unico.  La abstención y la recusación, que tiene en el procedimiento administrativo una regulación común en los arts. 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sirven al objetivo de asegurar la imparcialidad y, en definitiva, la legalidad de la actuación administrativa.  Cuando el recusado niega la causa de recusación, y se resuelve denegatoriamente por el que, según la Ley, tiene la competencia para decidir esta incidencia, las posibilidades de defensa del recusante no quedan cerradas, pues podrá alegarse la recusación al interponer el recurso administrativo y el contencioso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.  Como el asunto tiene acceso -en su momento- al proceso judicial, no puede decirse que se viole el derecho a la jurisdicción, pues las situaciones que pudieran hacer quebrar la imparcialidad del instructor podrán plantearse ante el Tribunal Contencioso-Administrativo al impugnarse el acto que ponga fin al procedimiento.  Siendo esto así, bien se comprende que se somete a este Tribunal Constitucional una cuestión que corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo y, en todo caso, se demanda de amparo sin haberse seguido la vía judicial procedente, lo que es contrario a lo que dispone el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Así lo ha declarado este Tribunal para un supuesto análogo al presente en su Auto de 1 de diciembre pasado, dictado en el recurso 364/1982."
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