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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 436/1982",
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    "FECHA_FIRMA": "de 19 de enero de 1983",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Postulación: inexistencia.",
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      {
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Mediante escrito presentado con fecha 10 de noviembre de 1982, doña Eloísa Nieto López, don Enrique Martínez Benavente, don Julio López Medina, don Francisco Fernández Vicario, don Antonio Pérez Morant, don Angel Prieto Fraile y don Alberto Arranz Guerra solicitaron se admita el recurso de amparo contra el art. 2.1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de noviembre de 1978, por la que se establecían las normas para el pase a la situación de jubilación anticipada y el reconocimiento a los jubilados de una pensión de cuantía fija y temporal con cargo al presupuesto del Estado en el importe que señala los artículos de la referida Orden. Los recurrentes consideran vulnerado el art. 50 de la vigente Constitución Española. "
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El 24 de noviembre de 1980, la Sección acordó otorgar a los solicitantes de amparo un plazo de diez días y al Ministerio Fiseal para que subsanasen los siguientes motivos de inadmisibilidad: a) falta de postulación al no estar representados por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado; b) no acompañar el escrito de demanda tantas copias literales del mismo como partes en el proceso previo; c) falta de agotamiento de la vía judicial precedente; d) referirse la demanda a derechos presuntamente derivados del art. 50 de la C.E., no susceptibles de amparo, y e) carecer la demanda manifiestamente de contenido. "
      },
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        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Con fecha 9 de diciembre de 1982, el Ministerio Fiscal, mediante escrito, entendió que procedía declarar inadmisible el recurso por concurrir todos los defectos de inadmisión antes indicados. "
      },
      {
        "ID": 67884,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Transcurrido con exceso el plazo concedido en Providencia del 24 de noviembre pasado, y habiéndose recibido únicamente las alegaciones del Ministerio Fiscal, se constata que los motivos de inadmisión no han sido subsanados."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
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        "TEXTO": "En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y ordenar el archivo de las actuaciones.",
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      {
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        "TEXTO": "El art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece como regla general que las personas legitimadas para comparecer en los procesos constitucionales deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.  El defecto de postulación en que han incurrido los solicitantes del amparo al actuar sin cumplimiento de ese requisito no ha sido subsanado en el plazo concedido al efecto, de acuerdo con el art. 85 de la LOTC en el que los actores tampoco han efectuado manifestación alguna en relación a los motivos de admisión, tanto subsanables como insubsanables, que les fueron comunicados.\r\nEn consecuencia, al no haberse subsanado el defecto de postulación, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por ser la demanda defectuosa [art.  50.1 b) de la LOTC] al no cumplirse los requisitos exigidos para la misma, ni estar acompañada del poder del Procurador, documento preceptivo, de acuerdo con el art. 49.2 a) de la LOTC.  Debiendo recordarse además que, de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del art. 80 de la LOTC, no se dará curso al escrito del actor cuando no comparezca por medio de Procurador acompañado del correspondiente poder.\r\nLa conclusión anterior hace innecesario entrar en las demás causas de inadmisión contenidas en la providencia de 24 de noviembre de 1982."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres."
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