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        "ID": 68739,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El día 7 de abril de 1983 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional (TC) una demanda de amparo presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de doña Hildegard Schalk, asistida del Letrado don Fernando Martín Contera, en la que se interesaba que se dictase sentencia estimatoria de amparo por este Tribunal y en la que se hiciese constar que el Tribunal Provincial de Contrabando de Cádiz ha violado el derecho de la solicitante del amparo al ser juzgada y sancionada dos veces por los mismos hechos, derecho recogido en el art. 25 de la C.E. También solicitaba que se declarase la nulidad de la resolución del indicado organismo en cuanto sanciona a la recurrente y todas las actuaciones del expediente que se dirigían contra ella, al objeto de que se dictase una resolución por este Tribunal que acordase el archivo del expediente administrativo y que restableciese el derecho violado mediante la declaración de nulidad de actuaciones no pudiendo seguir la Administración ninguna actuación por los mismos hechos que se enjuiciaron por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa núm. 222/1980 del Juzgado de Instrucción de Algeciras. "
      },
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        "ID": 68740,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos a los que se contrae el recurso interpuesto, según se infiere de la narración realizada en el escrito de demanda, son, en síntesis, los siguientes: \r\n1) En el sumario núm. 222/1980 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, la Audiencia Provincial de Cádiz dictó, con fecha de 19 de diciembre de 1980, Sentencia que ganó firmeza, por la que se condenaba a Wermer Persi y se absolvía a Hildegard Schalk por el hecho de haber introducido el primero, en su coche, treinta kilogramos de cannabis indica en España, sin que constase que la solicitante del amparo, que le acompañaba en aquel momento, conociese tal hecho ni cooperase en su comisión; 2) por los mismos hechos, el Tribunal Provincial de Contrabando de Cádiz declaró a Hildegard Schalk responsable, en concepto de autora, de la infracción comprendida en el núm. 7.° del art. 11, en relación con el núm. 3x del art. 6 del Texto Refundido de la Ley de Contrabando, aprobado por Decreto 2166/1964, de 16 de julio, imponiéndola la pena de multa de siete millones cinco mil pesetas, en Resolución de 17 de junio de 1982, notificada el día 10 de marzo de 1983 como consecuencia del expediente administrativo núm. 509/1980. "
      },
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        "ID": 68741,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 4 de mayo de 1983, acordó que se hiciese saber a la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno la existencia de los siguientes motivos de inadmisión: \r\na) posible presentación del recurso fuera de plazo (art. 50.1 a) y 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); b) no haber agotado los recursos procedentes contra la resolución impugnada, según establece el art. 50.1 b) en relación con el art. 43.1 de la LOTC. \r\nSe acordó conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro de dicho plazo, alegaran lo procedente. \r\nUna vez decidida la admisión o no del recurso de amparo se resolvería lo procedente sobre la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, instada con fundamento en el art. 56 de la LOTC y dictada por el Tribunal Provincial de Cádiz de 17 de junio de 1982. "
      },
      {
        "ID": 68742,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, evacuando el traslado que le fue conferido a los efectos previstos en el art. 50 de su Ley Orgánica, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: \r\na) Sobre la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 43.2 de la LOTC señala que el fallo contra el que se recurre es de fecha 17 de junio de 1982, habiendo tenido entrada la demanda de amparo en este Tribunal el 7 de abril de 1983. Simplemente se alega que fue notificado el día 10 de marzo de 1983, sin haberlo acreditado de forma alguna, pues no es forma la anotación a mano en el oficio remisorio de la copia del fallo de la Delegación de Hacienda. \r\nHabiendo transcurrido casi diez meses desde el fallo a la demanda, hay que entender que ésta fue presentada después de consumido el plazo que se establece en este artículo, lo que determina la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la LOTC. \r\nb) Sobre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 43.1 de la LOTC, afirma que tampoco se ha observado lo que en el mismo se dispone y se da por consiguiente el motivo de inadmisión del art. 50.1 b). En el propio escrito de demanda se reconoce que no se ha hecho uso de la apelación que autoriza la Ley de Contrabando, sin que la argumentación que se utiliza -que el tal recurso no paralizaría la ejecución del fallo- pueda tener fuerza para contradecir la exigencia de este artículo de agotar previamente al uso por el recurrente del amparo la vía judicial procedente. \r\nEn consecuencia, el Fiscal interesa del T.C. que declare no haber lugar a admitir el recurso de amparo por concurrir los motivos recogidos en los apartados 1 a) y 1 b) del art. 50 de su Ley Orgánica, dictando al efecto la resolución que previene el art. 86.1. "
      },
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        "ID": 68743,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Doña Rosa María del Pardo Moreno, Procuradora, en nombre de doña Hildegard Schalk, dentro del plazo de diez días formula las alegaciones siguientes: \r\na) En cuanto a la supuesta presentación del recurso fuera de plazo, hay que hacer constar que se verificó dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la resolución administrativa, llevada a cabo el día 10 de marzo del presente año, por lo que entre el día siguiente y el 7 de abril en que se presentó la demanda, mediaron veintiocho días, debiendo descontarse ocho inhábiles. \r\nConsecuentemente, el recurso se presentó dentro del plazo que se señala en el núm. 2 del art. 44 de la LOTC. \r\nb) Sobre la existencia del motivo de inadmisión de no haberse agotado los recursos procedentes contra la resolución impugnada, se hace constar que se presentaba directamente el recurso de amparo, siguiendo instrucciones de la interesada, ya que, en otro caso, carecería de efectividad, porque el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Contrabando en Pleno no impide la ejecución de la resolución y porque dada la función revisora de la apelación no se impediría que mi representada fuera juzgada por la Administración por los mismos hechos por los que fue absuelta por el Poder Judicial del delito de que se le acusó cuando el principio non bis in idem impide que pueda ser juzgada dos veces en la misma persona por iguales hechos. \r\nSolicita que se acuerde admitir la demanda de amparo y tramitar el procedimiento hasta dictar sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda."
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          "TEXTO_ARTICULO": "Título IX, capítulo II",
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            "TEXTO": "Decreto 2166/1964, de 16 de julio. Texto refundido de la Ley de contrabando",
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        "TEXTO": "En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
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        "TEXTO": "En virtud de todo lo anterior, la Sección declara inadmisible el presente recurso de amparo y consiguientemente que no ha lugar a acordar la suspensión solicitada y se decreta finalmente el archivo de las actuaciones.",
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        "TEXTO": "Entre los requisitos procesales para dar lugar al recurso de amparo exigidos en el art. 43 de la LOTC figura el agotamiento de la vía judicial previa, cuya razón de ser estriba en el carácter subsidiario del recurso de amparo. De aquí que es preciso que el solicitante del amparo, a través de la interposición de los recursos previstos en la Ley, agote las oportunidades de que la jurisdicción ordinaria pueda pronunciarse sobre la posible violación de los derechos fundamentales."
      },
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        "TEXTO": "En el caso examinado, la solicitante del amparo doña Hildegard Schalk no agotó, con carácter previo a la formalización del recurso de amparo, la vía judicial procedente con notoria infracción del art. 43.1 de la LOTC.\r\nPor una parte, dejó de recurrir en vía administrativa la Resolución de 17 de junio de 1982, dictada por el Tribunal Provincial de Contrabando de Cádiz, en la forma prevista en el Capítulo II, del Título IX del Texto Refundido de la Ley de Contrabando aprobada por Decreto de 16 de julio de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de julio de 1964), en vigencia según la disposición transitoria primera, dos, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1982), modificativa de la legislación de contrabando.\r\nPor otra parte, tampoco recurrió la solicitante del amparo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, prevista en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, admisible según la disposición transitoria segunda de la LOTC, por cuya vía hubiera podido conseguir la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, con fundamento en el art. 7 de la Ley 62/1978.\r\nEl argumento aducido por la recurrente, de la falta de efecto suspensivo de tales recursos, no desvirtúa el hecho de que con su utilización se le hubiera podido restablecer en la integridad de su derecho."
      },
      {
        "ID": 37769,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por tanto, la demanda carece de uno de los requisitos previstos en el art.  43.1 de la LOTC y una vez transcurrido el plazo para su subsanación sin que el recurrente haya acreditado su cumplimiento se convierte en insubsanable, impidiendo a este TC entrar en el fondo de la cuestión debatida."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres."
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