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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 367/1981",
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    "FECHA_FIRMA": "de 15 de junio de 1983",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Postulación: inexistencia.  Abogado y Procurador de oficio: excusa.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El 28 de octubre de 1981 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Florencio Seoane Gigiray impugnando sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal de suspensión por un período de cinco años en sus funciones de Policía municipal. \r\nMediante providencia de 11 de noviembre, la Sección Segunda notificó al solicitante la existencia de causa de inadmisión subsanable de falta de postulación al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, concediéndole un plazo de diez días para efectuar la comparecencia en forma y advirtiéndole que, con posterioridad, se pasaría al trámite de inadmisión regulado en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por falta de agotamiento de la vía judicial previa y carencia manifiesta de contenido constitucional. "
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El solicitante remitió escrito de 5 de diciembre pidiendo el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio, a lo que accedió la Sección por providencia de 13 de enero de 1982, dirigiendo los correspondientes oficios al excelentísimo señor Presidente del Consejo General de la Abogacía y al excelentísimo señor Decano del Colegio de Procuradores de Madrid. \r\nRecaídos los nombramientos en la Procuradora doña Margarita Goyanes González y el Letrado don Germán Repetto Ferreyoli, la Sección acordó por providencia de 3 de febrero dar vista al Letrado de las actuaciones para que formulase la demanda, sin perjuicio de su derecho a excusarse de la defensa si estimase insostenible la pretensión. "
      },
      {
        "ID": 68766,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El 26 de febrero, la Procuradora designada presentó escrito por el que, advirtiendo no estar acreditado el cumplimiento del requisito de haberse agotado la vía judicial previa, solicitó de la Sala se requiriese al recurrente al objeto de la remisión de la Resolución firme dictada en el oportuno procedimiento administrativo. Habiéndolo hecho así la Sección en providencia de 3 de marzo y concedido un plazo de diez días al recurrene, que transcurrió sin recibir la copia, traslado o certificación de la citada Resolución, se acordó el 5 de mayo dar vista nuevamente de las actuaciones al Letrado a fin de que en el plazo de diez días manifestase su aceptación o excusa a la defensa del solicitante de amparo. "
      },
      {
        "ID": 68767,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Habiéndose excusado éste, la Sección remitió testimonio el 9 de junio al Consejo General de la Abogacía a efectos de la designación de dos Letrados, de aquellos a que se refiere el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que dictaminasen si podía o no sostenerse la acción que pretendía entablar el solicitante de amparo. Reiterando dicho nombramiento en providencia de 24 de noviembre de 1982, resultaron finalmente designados los Letrados don Andrés Dafouz Gil y don Agustín Fuentes Hernández, quienes en escritos de 22 de diciembre de 1982 y 17 de marzo de 1983 fueron concordes en la improcedencia de sostener en juicio la acción. "
      },
      {
        "ID": 68768,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "A su tenor, la Sección acordó el 13 de abril dejar sin efecto el beneficio de defensa por pobre y notificar al solicitante su derecho a promover el recurso por medio de Procurador y Abogado a su costa en el plazo de diez días. Transcurrido con exceso dicho plazo sin contestación, la Sección dispuso el día 11 de mayo oír al Ministerio Fiscal en relación a la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en conexión con el 81 de la LOTC. Por escrito de 24 de mayo de 1983, el Fiscal solicitó de la Sala se dictase la resolución que se prevé en el art. 86.1 de la LOTC acordando la inadmisión del recurso de amparo."
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 81",
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            "TEXTO": "Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil",
            "FECHA_EMISION": "1881-02-03T00:00:00"
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        "TEXTO": "En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
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        "ID": 37782,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Unico.  A tenor de lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es requisito imprescindible para comparecer en los procesos constitucionales conferir la representación de un Procurador y actuar bajo la dirección de un Letrado, de forma que su incumplimiento origina la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 b) de la LOTC.\r\nSe trata de un defecto cuya subsanación puede hacerse bien a costa del propio solicitante, bien mediante la designación, en los casos que proceda, de Procurador y Letrado del turno de oficio.  Iniciada esta segunda vía, y habiéndose excusado el Letrado designado, así como siendo acordes en la inadmisibilidad de sostener la acción los dos Letrados informantes, conforme prevé el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cesa la defensa por pobre y debe el solicitante subsanar por sí mismo y a su costa el defecto de postulación. No habiéndolo hecho así en el plazo concedido al efecto, el defecto subsanable se convierte en insubsanable y, por ello, es obligado declarar la inadmisión del recurso por imperativo de los preceptos de la LOTC arriba citados."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres."
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