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    "NUMERO_RESOLUCION": 330,
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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 241/1983",
    "NUMERO_REGISTRO": "241-1983",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Desestimando recurso de súplica contra Auto 295/1983 en el recurso de amparo 241/1983",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 6,
    "FECHA_FIRMA": "de 6 de julio de 1983",
    "RESUMEN": "Recurso de súplica contra Auto del tribunal Constitucional:\r\n\r\ndesestimación.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "En el recurso de amparo 241/1983 se dictó Auto con fecha 15 de junio de 1983 por esta Sección, inadmitiéndolo a trámite, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que exigiera una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo, ordenando el archivo de las actuaciones. "
      },
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Que notificada esa resolución a las partes, Fiscal y recurrente en amparo, el Procurador señor Estévez, en representación de esta última, formuló recurso de súplica al amparo de lo que establece el núm. 2.° del art. 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que, por contrario imperio, se dejara sin efecto la resolución recurrida, es decir, el indicado Auto, y se dictara otro admitiendo a trámite la demanda."
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 50.3",
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
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        "TEXTO": "La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
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        "TEXTO": "La Sección, por lo expuesto, acordó:\r\nInadmitir de plano el recurso de súplica pretendido entablar por ser improcedente su formulación legalmente.",
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        "TEXTO": "Unico.  Que si bien es cierto que el art. 93.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal otorga con carácter general el recurso de súplica contra las providencias y los Autos que dicte el Tribunal Constitucional, también lo es, que el art. 50.3 de la propia Ley determina que «contra el acuerdo de inadmisión de una demanda de amparo constitucional no cabrá recurso alguno», por lo que esta norma especial predomina sobre la general excepcionándola en su efectividad y a su contenido debe estarse de manera imperativa, por lo que ha de desestimarse, sin entrar a examinar su contenido, el recurso de súplica intentado entablar, al tener que ser rechazado por improcedente in límini litis."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres."
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