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    "RESUMEN": "Inadmisión. tutela efectiva de Jueces y tribunales: indebida admisión del recurso de apelación.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
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        "TEXTO": "En 5 de mayo pasado el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén presentó demanda de amparo en representación de doña Teodosia Armas Fernández, frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en 25 de marzo anterior denegando la solicitud de nulidad de actuaciones que la demandante había formulado en el recurso de apelación 192/1982, relativo a resolución de contrato de arrendamiento urbano. \r\nEntendiendo que se vulneraba el art. 24.1 de la Constitución, suplicaba se declare la nulidad de aquella resolución. "
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        "TEXTO": "La Sección, por providencia de 8 de junio pasado, acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. \r\nLa parte demandante alega que la admisión indebida del recurso de apelación determinó la falta de tutela de sus derechos e intereses legítimos, lo que supone infracción del art. 24.1 de la Constitución. \r\nEl Ministerio Fiscal expone que se ha seguido un proceso judicial en que la recurrente recibió respuesta razonada a todas sus peticiones, si bien tales respuestas no le han sido favorables, y que no pueden confundirse los temas de constitucionalidad, propios de nuestra jurisdicción, con los de pura legalidad, que pertenecen a sus respectivas jurisdicciones."
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        "TEXTO": "La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Teodosia Armas Fernández."
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        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo interpuesto por doña Teodosia Armas Fernández es inadmisible.",
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        "TEXTO": "Unico.  El art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con antecedentes en el art.  1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone a los arrendatarios en los casos que dice y que no es menester analizar aquí la carga de consignar las rentas vencidas y no satisfechas, y, en su caso, de las ulteriores, carga cuyo incumplimiento opera como causa excluyente de la admisión, y si se hubiera admitido, y se aprecia durante la apelación o la casación., como causa determinante de la firmeza de la Sentencia de instancia, una vez detectada ex officio o denunciada por la parte favorecida, mas sin que la indebida admisión invalide la Sentencia de apelación, o, en su caso, de casación.  La admisión indebida del recurso o, en su caso, el no apreciarse la falta de consignación podrá dentro de los términos del citado precepto del art. 148, constituir una infracción procesal, no denunciada por lo demás, en tiempo por el recurrente, mas no una violación de una garantía procesal constitucionalizada, por cuanto no entraña una negación del derecho que proclama el art. 24.1 de la Constitución, que es el precepto que se alega como infringido. Las partes han tenido acceso al proceso, y en él se han desenvuelto con igualdad de armas procesales, sin que la utilización de un recurso de apelación, que pudo evitarse de haber sido más diligente la parte, guarde relación con el derecho a la tutela jurisdiccional o con la idea de defensión. Como es manifiesto la falta de contenido constitucional de la demanda, procede aplicar lo dispuesto en el art.  50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres."
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