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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Ratificando la suspensión previamente acordada, del art. 4 a) del Decreto 205/1982, del Gobierno Vasco, en el conflicto positivo de competencia 194/1983",
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    "RESUMEN": "Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.",
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        "TEXTO": "Admitido a trámite el presente conflicto positivo de competencia por providencia de 30 de marzo pasado, se acordó en ella comunicar al Presidente del Gobierno Vasco la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 4 a) del Decreto del Gobierno Vasco 205/1982, de 2 de noviembre, por determinarlo así el art. 64.2 de la LOTC. "
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
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        "TEXTO": "En el asunto referenciado el Pleno ha acordado dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 7844,
        "TEXTO": "En consecuencia de lo expuesto:\r\nEl Tribunal acuerda mantener la suspensión del art. 4 a) del Decreto del Gobierno Vasco 205/1982, de 2 de noviembre, sobre servicios, centros y establecimientos sanitarios, hasta que se dicte Sentencia.",
        "ID_FALLO": 8
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Las impugnaciones que el Gobierno formalice ante el Tribunal Constitucional en relación a disposiciones o resoluciones de las Comunidades Autónomas producen, de conformidad con lo establecido en el art. 161.2 de la Constitución, la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero deberá ser ratificada o levantada por el Tribunal en un plazo no superior a cinco meses. El art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional concreta que el efecto suspensivo en los conflictos planteados por el Gobierno, con invocación del citado art. 161.2, se produce mediante la comunicación de la formalización por el Tribunal, estableciéndose en el art.  65.2 de la LOTC que si la Sentencia no se dicta dentro de los cinco meses de iniciado el conflicto, el Tribunal deberá resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión."
      },
      {
        "ID": 37996,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En el conflicto presente tuvo lugar la suspensión desde el día 30 de marzo de 1983, en que se acordó la admisión a trámite de aquél y la comunicación de dicha suspensión, encontrándose, por tanto, cercano a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 161.2 de la Constitución."
      },
      {
        "ID": 37997,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Examinadas las circunstancias concurrentes en el caso, así como el alcance de la medida suspensiva, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco a que se refiere el conflicto promovido por el Gobierno y los posibles perjuicios que podrían seguirse del alzamiento o levantamiento, el Tribunal considera oportuno mantener la suspensión hasta que la Sentencia decida en definitiva sobre la titularidad de la competencia controvertida."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 7844,
        "TEXTO": "Comuníquese al Presidente del Gobierno Vasco y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial del País Vasco».\r\nMadrid, a cinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres."
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