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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 464/1983",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 7,
    "FECHA_FIRMA": "de 21 de septiembre de 1983",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.\r\n\r\nPotestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.  Indefensión: inadmisión de recurso.",
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      {
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don José Marqués García recurre en amparo constitucional en demanda de nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 13 de diciembre de 1982 y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictado en el recurso de casación interpuesto por él contra aquélla y fechado a 27 de mayo de 1983, por entender que en ambas resoluciones se han violado sus derechos consagrados en los párrafos primero y segundo del art. 24 de la Constitución Española. "
      },
      {
        "ID": 69154,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En el sumario 18/1981, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Ponferrada, la Audiencia Provincial de León condenó al hoy recurrente y a otras personas como autor criminalmente responsable de un delito de robo acompañado de violación y de una falta por daños. El recurrente sostiene que él no tuvo acceso carnal con la violada y que así se infería tanto del Auto de procesamiento como del resultando de hechos probados de la Sentencia. Recurrió por ello en casación, pero el Auto del Tribunal Supremo antes citado decretó la inadmisión del recurso. "
      },
      {
        "ID": 69155,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Presenta ahora demanda de amparo por entender que se le condena por un hecho que no ha cometido, «infringiéndose así el principio de que nadie puede ser condenado por algo que no ha cometido», así como otros «principios» del art. 24 de la C. E., pues el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo «crea una indefensión en mi representado haciéndole soportar una condena por hechos no cometidos», por lo que dicho Auto «no ha respetado el derecho de defensa de la parte interesada y afectada». "
      },
      {
        "ID": 69156,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La Sección Cuarta, por providencia de 20 de julio de 1983, manifestó al recurrente la posible existencia en su caso de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b) de la LOTC; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c); 3.ª la del art. 50.2 b), todos de la LOTC. "
      },
      {
        "ID": 69157,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "En su escrito de alegaciones correspondiente al trámite del art. 50 de la LOTC, abierto en la providencia antes citada, el recurrente, refiriéndose a la primera causa de inadmisibilidad, repite que la Sentencia de la Audiencia viola el art. 25 (sic) de la Constitución y remite testimonio de la citada Sentencia; a propósito de la causa segunda reitera su opinión de que el Auto del Tribunal Supremo viola el art. 24 de la C. E.; en relación con la tercera causa insiste en que el Auto del Tribunal Supremo, al no admitir el recurso de casación «produce una clara indefensión de mi representado. Por todo ello pide la admisión del recurso de amparo. "
      },
      {
        "ID": 69158,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones dentro del mismo trámite, pide la inadmisión de acuerdo con los arts. 50.1 b), 44.1 c), 50.2 b) y 86.1 de la LOTC."
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 117.3",
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            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
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            "TEXTO": "Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre",
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
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        "TEXTO": "La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Marqués García."
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    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
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        "TEXTO": "En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, con lo cual carece ya de objeto pronunciarse sobre la suspensión de las resoluciones impugnadas.",
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    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 38018,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El defecto subsanable del art.  49.2 b) en relación con el 50.1 b) de la LOTC quedó subsanado por la aportación del recurrente en el trámite de admisibilidad del testimonio de la Sentencia impugnada, con lo cual desaparece la primera de las tres causas indicadas como posibles en la providencia de 20 de julio.  ."
      },
      {
        "ID": 38019,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Concurre, sin embargo, la causa de inadmisión del art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b), pues es evidente que el recurrente no ha demostrado y ni siquiera ha afirmado haber invocado en el momento procesal oportuno las violaciones de sus derechos fundamentales causadas por la Sentencia de la Audiencia, pues según él el hecho de haber sido condenado por hechos no cometidos en clara contradicción entre fallo y resultando de dicha Sentencia violaba sus derechos constitucionalizados en el art. 24 de la Constitución. Al preparar el recurso de casación debió hacerlo constar así para que el Tribunal ad quem tuviera ocasión de ponderar tal alegación antes de pronunciarse por la admisión o inadmisión de su recurso. Como no lo hizo incumplió el requisito del art.  44.1 c) y, por consiguiente, su demanda de amparo ya no puede ser admitida en cuanto a la violación imputada a la citada Sentencia."
      },
      {
        "ID": 38020,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Ahora bien, aun en el supuesto de que no se hubiera incurrido (que sí se ha incurrido) en la causa de inadmisión que acabamos de apreciar, es innegable que concurre la del art.  50.2 b) y ésta en relación tanto con la impugnación de la Sentencia de la Audiencia como en lo concerniente al Auto del Tribunal Supremo.  El problema que plantea el recurrente en relación con la Sentencia de la Audiencia consiste en la interpretación del artículo 501.2 del Código Penal («... cuando el robo fuere acompañado de violación... ») en relación con la pluralidad de autores regulada en el art. 14 del mismo Código. A ese respecto, el Considerando primero de la Sentencia, aun afirmando que el hoy recurrente en amparo «por miedo a ser reconocido, ya que la fuerte luz de las linternas tenían deslumbrados a los novios, se ausentó momentáneamente hasta que terminaron y volvió a recogerlos en su coche», entiende que los cuatro procesados fueron «autores típicos y responsables punitivamente del ilícito de que son acusados». Se trata, pues, de un problema de jurisdicción penal del que con arreglo al art. 117.3 de la C. E. corresponde conocer a los órganos competentes del poder judicial, pero no a este Tribunal, que ni es una tercera instancia ni en ningún caso puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) de la LOTC].  Por lo que concierne al Auto del Tribunal Supremo, es claro que la indefensión de que se queja el recurrente consiste pura y simplemente en el hecho de que no se admitiera su recurso, de modo que ello equivale a pensar que todo recurso debe ser admitido por el órgano ad quem para no incurrir en violación del art.  24 de la C. E.  Tan absurda interpretación no puede ser aceptada.  El Tribunal Supremo razonó en términos de derecho su resolución apreciando que no concurría el supuesto del art.  849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y este Tribunal ni entra en el análisis de la legislación ordinaria ni percibe en este caso la más remota o posible violación de los derechos constitucionales del recurrente."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 7861,
        "TEXTO": "Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y tres."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 7,
      "NOMBRE": "Sección Tercera"
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    "RESOLUCIONES_DESCRIPTORES": [
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        "DESCRIPTORES": {
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          "DESCRIPTOR": "Falta de invocación del derecho vulnerado",
          "CODIGO": "1JCLCPDCNCH",
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          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
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            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
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        }
      },
      {
        "ID": 1187699,
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        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 84853,
          "DESCRIPTOR": "Principio de exclusividad jurisdiccional",
          "CODIGO": "1PPSYF",
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            "CODIGO": "1"
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      {
        "ID": 1246042,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 82615,
          "DESCRIPTOR": "Derecho de acceso al recurso legal",
          "CODIGO": "1HLJCFJ",
          "NOTAS": "Se aplica cuando se analiza la posibilidad de revisión de una resolución judicial a través de un recurso en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo posible la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal.",
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            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
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          "DESCRIPTOR": "Inadmisión de recurso",
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            "NOMBRE": "Conceptos procesales",
            "CODIGO": "3"
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        "ID": 8026,
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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    "url": "/Resolucion/Api/json/8023"
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