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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 348/1983",
    "NUMERO_REGISTRO": "348-1983",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 348/1983",
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    "FECHA_FIRMA": "de 19 de octubre de 1983",
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        "ID": 140473,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "En 21 de mayo de 1983, D. Felipe Ramos Arroyo, Procuradar de los Tribunales, en representación de D. Luis Torres Rojas, formula recurso contra la designación y actuación del Juez Especial en la causa nº 2/81, efectuada por R.D. de 26 de febrero de 1981, con la súplica de que se le otorgue amparo en cuanta a la actuación, con todas las consecuencias y desde su principio, del Juez Especial designado por el mencionado Real Decreto que impugna; asi como respecto de todas las consecuencias igual y totalmente inválidas del inconstitucional nombramiento, que se prolongan en el proceso hasta la Sentencia de casación, dictada el 22 de abril del presente año por la Sala 2ª del Tribunal Supremo que, en definitiva, desecha tal pretensión de radical nulidad. Por otrosí solicita la suspensión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983 y, asimismo, ser tenido por interviniente y coadyuvante en los demás recursos de amparo presentadas o que se presenten en relación con la causa nº 2/81.\r\nLa demanda expone que por R.D. 287/81 de 26 de febrero publicado en el B.D.E. nº 51 de 28 de febrero, D. José María García Escudero, Consejero Togado del Ejército del Aire, sin destino militar determinado entonces, en que desempeñaba funciones de Letrado de las Cortes Españolas, fue nombrado Juez Especial para la instrucción de la causa motivada por los sucesos de 23 de febrero de 1981, el cual inmediatamente, y sin reparo legal alguno por parte del Consejo Supremo de Justicia Militar dentro de cuyo marco jurisdiccional había de ejercer su cometido, comenzó su actividad instructora, llevada a cabo ininterrumpidamente hasta su terminación en la causa nº 2/81, sobre supuesto delito de rebelión militar seguida contra diversos militares y un paisano, entre los que figura el actor, contra los que dictó dicho Juez los correspondientes autos de procesamiento y prisión con sus medidas anejas. Promovida nulidad de actuaciones ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, del que dependia el Instructor, fue desestimada la reclamación, siendo reproducida la objeción en la vista ante el mencionado Consejo, así como ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la desestimó en su Sentencia de 22 de abril de 1983 (Considerandos 119 y 121).\r\nEl recurso se fundamenta en el artículo 24.2 de la Constitución, que prohibe terminantemente los jueces especiales, precepto que a su juicio ha sida violado por R.D. de 26 de febrero de 1981, por el que se nombra un Juez Especial para la instrucción del Sumario por razón de los sucesos acaecidos el dia 23 del mismo mes y año, y ello al pretendido amparo del articulo 143 del Código de Justicia Militar, incompatible con el principio del Juez predeterminado consagrado por la Constitución. La demanda se refiere también a la vigencia del articulo 24 de la misma, congruente con el sentimiento de que en un Estado de Derecho nadie puede ser sustraido al Juez legal y con el articulo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y alude también al carácter de Juez que concurre en el Instructor, y a que se han cumplido todas las objeciones y reclamaciones formalmente requeridas. Por último, la demanda dedica un apartado a determinar la materia del recurso, que es la que luego concreta en el suplico, y otro a los presupuestos y requisitos procesales en el que se afirma, entre otros extremos, que se han agotado los recursos utilizables en vía judicial."
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        "ID": 140474,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El 29 de junio de 1983 la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran la que estimasen pertinente acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión de carácter insubsanable consistente en ser la demanda defectuosa por no reunir los siguientes requisitos legales: a.- En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo, el requisito de que la pretendida violación del derecho a la libertad sea impuable de modo inmediato y directo a una acción ú omisión de un órgano judicial, b.- Respecto al R.D. de 26 de febrero de 1981, el de haber agotado la vía judicial de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda, número 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -L.O.T.C.- y preceptos concordantes. En la misma Providencia se acordó, en cuanto a la petición de suspensión, que una vez se decidiera sobre la admisión se acordaría lo procedente."
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        "ID": 140475,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que procede declarar inadmisible el recurso, por existir las dos causas de inadmisión mencionadas."
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        "ID": 140476,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La representación del actor entiende que procede admitir el recurso, reiterando que a lo largo de todo el procedimiento y ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo mantuvo la tesis de la conculcación de la Constitución. El articulo 24 de la Constitución está vigente desde el primer momento y tal precepto se encuentra en clara oposición con el Real Decreto de 26 de febrero de 1981, quedando agotada la vía judicial por cuanto la impugnación se reprodujo desde el primer momento hasta la última instancia. Asimismo, señala la parte recurrente que por lo que recurre en amparo no es por la promulgación del Real Decreto sino por el agravio resultante de la inconstitucionalidad en cuanto se refiere a la actuación del Juez Especial, que adolece de nulidad de pleno derecho, ya que el antecedente administrativo del Real Decreto resulta extraprocesal."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 20512,
        "TEXTO": "4.- En virtud de las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión de que existe la causa de inadmisión de ser la demanda defectuosa por carecer de los requisitos legales (artículo 50.1.b) de la L.O.T.C.), en los términos vistos y, en consecuencia, de que procede declarar inadmisible el recurso con archivo de las actuaciones.\r\n5.- La inadmisión del recurso, por otra parte, hace improcedente iniciar la tramitación de la suspensión solicitada en el otrosí de la demanda.\r\n6.- Por otra parte, la solicitud contenida en el segundo otrosi de la demanda, de que se tenga al actor por interviniente y coadyuvante en los demás recursos presentados o que se presenten en relación con la causa nº 2/81, no corresponde al presente proceso, sin perjuicio de que el actor haya formulado o pueda formular su petición en los demás recursos presentado o que se presenten, y de lo que se resuelva en cada uno de ellos.\r\nEn virtud de de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.\r\nArchívense las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72038,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El objeto del presente auto es determinar si existe la causa de inadmisión señalada en nuestra anterior Previdencia de 29 de junio de 1983 (antecedente 2), y en consecuencia decidir si procede o no admitir el presente recurso de amparo. A cuyo efecto hemos de partir de que las resoluciones nominativamente impugnadas son la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983, y el Real Decreto de 26 de febrero de 1981, así como de la mención genérica realizada en el suplico a otras resoluciones judiciales."
      },
      {
        "ID": 72039,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983, así como las demás resoluciones judiciales a las que alude el suplico de la demanda, pueden ser impugnadas en amparo siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el articulo 44 de la L.D.T.C. y, entre ellos, el previsto en su nº 1.b), es decir que la pretendida violación del derecho o libertad tenga su origen directo e inmediato en una acción u omisión del órgano judicial, porque, en otro caso, la demanda será defectuosa por carecer de los requisitos legales y, en consecuencia, procederá declarar inadmisible el recurso por existir la causa de inadmisión establecida en el artículo 50.1.b) de la L.D.T.C.\r\nEn el presente caso el examen de la demanda acredita que el derecho fundamental que el actor considera infringido es el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución. Ahora bien, tal violación, de existir, no se habria originado de modo directo e inmediato en ninguna resolución de los órganos de la jurisdicción militar ni ordinaria, ya que sería imputable al Real Decreto de 26 de febrero de 1981, por la que se nombra el juez especial, que es el acto de un poder público que directa e inmediatamente habría vulnerado el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley, ya que la actuación del Juez especial es una consecuencia del mencionado Decreto. Siendo esto así, resulta que en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983, y demás resoluciones judiciales aludidas, la demanda es defectuosa por carecer de los requisitos legales y, en concreto, del previsto en el artículo 4 4.1.b) de la L.D.T.C., por la que procede declarar inadmisible el recurso."
      },
      {
        "ID": 72040,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La posible violación del derecho al juez ordinario predeterminada por la Ley, caso de haberse producido, sería imputable al Real Decreto 287/1981, por el que el Gobierno procedió a nombrar un Juez Instructor del sumario de la causa militar nº 2/81. Dicho Real Decreto es objeto de impugnación en el presente recurso de amparo, por lo que procede determinar si en relación al mismo concurre la causa de inadmisión de ser la demanda defectuosa por no haber agotado contra el mismo la vía judicial procedente, tal y camo señalábamos en nuestra anterior Providencia de 29 de junio de 1983.\r\nPara decidir esta cuestión, hemos de poner una vez más de manifiesto que el proceso de amparo constitucional es una vía subsidiaria de defensa de los derechos y libertades fundamentales la Constitución, en su artículo 53.2, faculta a cualquier ciudadano para que reclame su tutela \"ante los Tribunales ordinarios y, en su caso a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional\". Por su parte, el artículo 41.1 de la L.C.T.C., al iniciar la regulación del amparo constitucional, declara que éste ha de entenderse sin perjuicio de la tutela general de las derechos fundamentales y libertades públicas \"encomendados a los Tribunales de justicia\". Antes de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional hay que agotar pues, salvo en los supuestos regulados por el artículo 42 de la L.O.T.C., la que la más reciente y autorizada doctrina denomina \"el filtro procesal\", que tiene carácter previo.\r\nEsto es así de modo indubitable por lo que concierne a los actos del Gobierno, que sólo \"podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente\" (art. 43.1 de la L.O.T.C.). En el caso que nos ocupa, el Real Decreto 287/81, de 26 de febrero, es, sin duda posible, un acto de Gobierno, con independencia del carácter jurisdiccional o no de su contenido, irrelevante a los efectos de su necesaria impugnación previa. Y ésta debió agotarse en la forma y por la vía legalmente prevista, que no puede ser otra, por ahora, que la señalada por la disposición transitoria segunda, dos, de nuestra Ley Orgánica, como ya señaló el Pleno de este Tribunal en su auto de 12 de noviembre de 1981.\r\nEn efecto, el art. 53.2 de la Constitución prevé que la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas ante los Tribunales ordinarios se habrá de realizar \"por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad\" pero como el legislador ordinario no había acometido todavía la tarea de regular tal procedimiento, la disposición transitoria segunda, dos, de la L.O.T.C. estableció que \"en tanto no sean desarrolladas\" las previsiones del art. 53.2 de la CE., \"se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la sección segunda de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre\". El precepto transcrito es imperativo (\"se entenderá\" ) y es válido en términos generales para la defensa de cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas, porque a tal efecto dispone de que el ámbito de la citada Ley 62/1978 \"se entiende extendida a todos los derechos y libertades a que se refiere el expresado art. 53.2 de la Constitución\"y, por consiguiente, también el derecho al Juez ordinario. Como en el momento actual subsiste la situación de provisionalidad regulada por la citada disposición transitoria, y como el Real Decreto 278/81, en cuanto acto jurídico del Gobierno, es uno de los supuestos incluidos en el articulo 43.1 de la L.O.T.C, es claro que el recurrente debió impugnarlo ante la vía contencioso-administrativo (L. 27 de diciembre de 1956) o ante la configurada por el artículo 6 y siguientes de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.\r\nAl no haberlo hecho así, el actor no ha agotado la via judicial procedente (artículo 43.1 de la L.O.T.C.)y, por falta de este requisito legal, su demanda no puede ser admitida (art. 50.1.b)de la L.O.T.C), sin que la falta de tal impugnación, al no ser imputable a ningún órgano del Estado, haya producido indefensión alguna, ya que el derecho al juez ordinario pudo ser enjuiciado en la via judicial procedente de haberse formulado recurso contra el R.D. de 26 de febrero de 1981 ante la jurisdicción contencioso-administrativa."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres."
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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