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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 329/1983",
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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 329/1983",
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    "FECHA_FIRMA": "de 2 de noviembre de 1983",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito presentado el pasado 17 de mayo, Dª Concepción Garrido Torremocha, debidamente representada y asistida, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de abril del corriente año por la que se denegaba a la hoy recurrente el reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad. Alega que la decisión impugnada viola en su contra el art. 14 de la Constitución y solicita la anulación de la Sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho de la recurrente a disfrutar de la pensión de viudedad en la forma establecida por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Cuenca de 11 de junio de 1981, que la ahora impugnada del Tribunal Central anuló."
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        "ID": 140485,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos en los que se origina la presente demanda de amparo son los siguientes:\r\nLa recurrente es viuda desde el 23 de noviembre de 1960 de Don Florencio García Patricio que se hallaba afiliado al régimen especial agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta propia. A la promulgación de la Ley 1/1980 de 4 de enero que removía anteriores limitaciones, la recurrente solicitó la pensión de viudedad antes mencionada, sin que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolviese su pretensión, por lo que formuló la correspondiente demanda que fue estimada por la Sentencia mencionada de la Magistratura de Trabajo de Cuenca y desestimada en suplicación por la del Tribunal Central de Trabajo que ahora se impugna.\r\nAlega la recurrente que el T.C.T., al reconocer o denegar el derecho a la pensión de viudedad en función de que el fallecimiento del causante se haya producido en una u otra fecha, produce una discriminación de la que son víctimas quienes se ven así privadas de pensión. Entiende la recurrente que la Ley 1/1980 no debe ser interpretada restrictivamente sino en un sentido amplio que concuerde con el mandato del art. 50 de la Constitución."
      },
      {
        "ID": 140486,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Mediante Providencia del pasado 1 de Junio se admitió a trámite la demanda de amparo y se recabaron de la Magistratura de Trabajo y del T.C.T. las actuaciones correspondientes. Recibidas éstas, se abrió el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 L0TC, en el que presentaron las suyas el Ministerio Fiscal, la representación de la recurrente y la del INSS, que había comparecido en uso de su derecho.\r\nCerrado el trámite de alegaciones, mediante Providencia de 16 de septiembre se dio vista a las partes de la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de julio de 1983, recaída en el recurso de amparo 61/83 para que, de acuerdo con lo dispuesto en -el art. 50.2.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), alegaran lo que consideraran conveniente sobre las consecuencias que respecto de la admisión del presente recurso hubiera de tener tal Sentencia.\r\nEn el trámite abierto por la citada Providencia, la representación de la recurrente no ha formulado alegaciones al respecto. El Ministerio Fiscal y la representación del INSS entienden, por el contrario, que la cuestión acerca del derecho que tienen las viudas de trabajadores agrícolas por cuenta propia afiliados a la \"Mutualidad Nacional Agraria\" y fallecidos antes de la entrada en vigor de la Ley 38/1966, ha sido resuelta por la Sentencia de 26 de julio de 1983 en sentido negativo y que por tanto, siendo esta cuestión la única que en el presente recurso se plantea procede, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.2.c), declarar inadmisible el presente recurso."
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    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único. - El presente recurso, lo mismo que el 61 de 1983, tiene por objeto dilucidar si las viudas de trabajadores agrícolas y en concreto la recurrente, cuyos cónyuges estuvieron afiliados a la Mutualidad Nacional Agrícola, estaban al corriente en el pago de sus cuotas y fallecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1966 de 31 de mayo sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a las que no se les reconoció derecho a la pensión de viudedad por no haber cumplido los cincuenta años de edad, tienen derecho hoy a percibir tal pensión en aplicación de la Ley 1/1980 de 4 de enero. Tal problema fue ciertamente resuelto por nuestra Sentencia de 26 de julio de 1983, y, como lo fue con fallo desestimatorio del fondo del asunto, se da respecto al presente recurso el supuesto contemplado en el art. 50.2.c) de la LOTC."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres."
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      "NOMBRE": "Sección Tercera"
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        "NUMERO_REGISTRO": "329-1983",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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