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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 455/1983",
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    "FECHA_FIRMA": "de 8 de noviembre de 1983",
    "RESUMEN": "Inadmisión: Plazos procesales: caducidad de la acción.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: prueba testifical.\r\n\r\nPrincipio de igualdad: trato de privilegio del testigo de cargo.\r\n\r\nAgotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
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      {
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Procurador don Francisco Cambronero Egido, en nombre de don Félix Jesús Pérez de San Baldomero, mediante escrito presentado el 29 de junio de 1983, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 7 de Zaragoza de 18 de febrero de 1983. Por la misma fue condenado el recurrente en concepto de autor de una falta contra las personas tipificada en el art. 585 núm. 1 del Código Penal, a la pena de cinco mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dos días, y al pago de la mitad de las costas. Se citan en la demanda de amparo como preceptos constitucionales infringidos los arts. 14 y 24 núm. 1 de la C.E. y se solicita la modificación de la Sentencia recurrida. "
      },
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional (T.C.), por providencia de 28 de septiembre de 1983, acordó hacer saber al recurrente la posible existencia de los motivos de inadmisión siguientes: 1) Formulación de la demanda fuera de plazo según el art. 44 núm. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 2) Carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del T.C. [art. 50 número 2 b) de la LOTC]. 3) No agotamiento de todos los recursos utilizables [art. 44 núm. 1 a) de la LOTC]. La Sección concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones. "
      },
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        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El Fiscal dijo, en escrito presentado el 14 de octubre de 1983, ser posible sostener, salvo prueba en contrario, que la demanda de amparo es extemporánea; ser evidente el no agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, por la no interposición del recurso de apelación; y presentar la demanda una manifiesta carencia de contenido constitucional. Por todo lo cual el Fiscal estimó procedente inadmitir el recurso. \r\nEl recurrente, por escrito presentado el 19 de octubre de 1983, insistió en la pretendida violación de los arts. 14 y 24 de la C. E. y en los hechos que a su juicio habrían sido determinantes de la misma."
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
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        "TEXTO": "La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 7966,
        "TEXTO": "En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones.",
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    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 38258,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Aunque en la documentación aportada por el recurrente no consta la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de dicha Sentencia y la de la presentación del escrito de demanda, es previsible que ha caducado el plazo de veinte días para interponer recurso de amparo a que se refiere el art. 44 núm. 2 de la LOTC, por lo que se daría en tal caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50 núm. 1 a) de dicha Ley Orgánica. Al respecto hay que poner de manifiesto que se puso tal posible causa de inadmisión en conocimiento del recurrente y éste no ha aportado prueba documental alguna que permita acreditar el cumplimiento del plazo legal, ni ha formulado alegación alguna al respecto, ni ha indicado al T.C.  cuál haya sido la fecha de notificación de la Sentencia.  De todo lo cual cabe inferir razonablemente que se da tal motivo insubsanable de inadmisión."
      },
      {
        "ID": 38259,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La segunda causa de inadmisión de la demanda que se notificó al recurrente en amparo es la de la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión de fondo por parte del T.C.  [art.  50 núm. 2 b) de la LOTC], motivo de inadmisión presente ya en el escrito inicial y no desvirtuado.  por el posterior escrito de alegaciones del recurrente.\r\nPues es manifiesto que el que en uno de los resultandos de la Sentencia impugnada se utilicen algunos términos pertenecientes, al parecer, a la lengua francesa, en nada ha podido afectar, como parece pretenderse por el recurrente, a ninguno de sus derechos susceptibles de amparo constitucional; ni tampoco ha podido ser infringido el art.  14 de la C.  E.  por el pretendido ensalzamiento de la Sentencia de la condición de funcionario cualificado de la Administración de Justicia del testigo de la acusación, que habría sido acompañado de una mera referencia a la condición de funcionario de prisiones del acusado, pues nada tendrían que ver tales hechos, de haberse producido, con el principio de igualdad ante la Ley. Y en cuanto a la afirmada infracción del art.  24 de la C.  E., aunque es cierto que la denegación del examen de un testigo pudiera llegar a ser constitutiva de indefensión y de violación del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, el recurrente no proporciona indicios suficientes de que tal violación del derecho a la defensa se haya producido realmente, pues ni indica quién fue el testigo cuyo examen le fue denegado, ni cuáles fueron los motivos aducidos para ello por el órgano judicial, ni el momento procesal en que la denegación se produjo, ni tampoco se justifica documentalmente que dicha denegación de prueba haya llegado a producirse.  También adolece de cierta vaguedad su alegación de «declarada enemistad» del funcionario de la Administración de Justicia que prestó testimonio contra él, enemistad que, por otra parte, habría de ser apreciada y valorada, a los efectos procedentes, por los órganos de la jurisdicción penal, pero en modo alguno por el T.C.  A la falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda que se desprende de lo considerado hasta ahora, hay que añadir que el T.C.  no puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44 núm. 1 b) de la LOTC], por lo que no podría «modificar» la Sentencia impugnada en el sentido al parecer pretendido por el recurrente.  Este último, en todo caso, podría obtener del T. C.  el reconocimiento de su derecho a utilizar el medio de prueba pertinente para su defensa que pudiera haber sido rechazado, pero ello no ha sido solicitado en la petición de amparo formulada."
      },
      {
        "ID": 38260,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Y en cuanto al tercer motivo de inadmisión -no agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, agotamiento exigible como previo al recurso de amparo por el art. 44 núm.  1 a) de la LOTC- puesto de manifiesto al recurrente, ni éste ha formulado alegación alguna al respecto, ni mucho menos justifica haber acudido en apelación ante el Juez de Instrucción competente, posibilidad contemplada por los arts.  974 y ss. de la L.E.C., por lo que debe también apreciarse en este caso tal motivo de inadmisión."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 7966,
        "TEXTO": "Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres."
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    "COMPETENCIAS": {
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