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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 510/1983",
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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 510/1983",
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    "FECHA_FIRMA": "de 8 de noviembre de 1983",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Principio de igualdad: cómputo de antigüedad.\r\n\r\nDerecho a acceder a los cargos públicos: cuestión de legalidad.\r\n\r\nTutela efectiva de Jueces y Tribunales.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
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        "ID": 69583,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Fernando Miguel Ruiz Tamariz-Martel, formuló, el 21 de julio de 1983, recurso de amparo contra los actos de la Dirección General de Administración Local, de 22 de junio y 22 de septiembre de 1982, y contra las Sentencias de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 8 de abril, y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de junio, ambas de 1983, basada en los hechos de que, como Secretario de la Administración Local, de segunda categoría, solicitó de la indicada Dirección General el acceso directo sin oposición a los cursos de habilitación de Secretarios de primera, la que desestimó, en los actos antes referidos, la petición, y habiendo formulado la impugnación en la vía jurisdiccional Contencioso-administrativa, por el procedimiento espe ial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, en las indicadas Sentencias fueron igualmente desestimadas sus pretensiones. El demandante solicita de este Tribunal que se le reconozca una situación jurídica individualizada, por la que se le permita el acceso directo, sin oposición, a los cursos de habilitación para Secretarios de la Administración Local de la primera categoría, con el mismo alcance y contenido que la Resolución de la Dirección General de Administración Local, de 10 de septiembre de 1980, dictada en favor de determinados secretarios; y que se anulen los actos emanados por la aludida Dirección General, que impugna en el recurso. Estima el recurrente que las resoluciones impugnadas dictadas por la Administración y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de Sevilla y Tercera del Tribunal Supremo vulneran los derechos consagrados en los arts. 14, 23.2 y 24 de la Constitución, en relación con el art. 9 de la misma, haciendo una extensa exposición en que trata de poner de relieve que, contra el principio de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas, seguridad jurídica, irretroactividad de las normas e igualdad de los ciudadanos ante la Ley, se le ha dado por la Administración y los Tribunales un trato que no le corresponde, según la interpretación que hace de las normas aplicables, y por comparación con unos secretarios del Cuerpo de la Administración Local que cita, discrepando, por lo demás, de los hechos declarados probados en las Sentencias impugnadas en cuanto al requisito de la antigüedad exigida para el acceso a los cursos selectivos para ingresar en la categoría superior de dicho Cuerpo. \r\nSeñala que el actual amparo es un nuevo recurso, distinto a otro que finalizó por Auto de 16 de julio de 1982, de la Sala Primera, recaído en el asunto 156/1982. "
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        "ID": 69584,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección acordó por providencia tener por parte al Procurador indicado y poner de manifiesto el motivo de inadmisión insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justificare una decisión por parte de este Tribunal, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), dando un plazo común de diez días a las partes para alegaciones. "
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        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite, poniendo de relieve que el tema planteado por el recurrente es un problema de legalidad, al discrepar de la interpretación que de las normas aplicables hicieron la Administración y los Organos Judiciales, en relación a la que personalmente efectúa tal recurrente. No procede aceptar la infracción del principio de igualdad del art. 14 de la C. E., porque la comparación que hace con otros secretarios que obtuvieron aquello que a él se le niega no tenían idéntica situación, ya que poseían los años de los que el actor carece, siendo distinta la normativa aplicable en los momentos en que unos y otros formularon idénticas pretensiones ante la Administración. La lesión del art. 23.2 de la C. E. se hace con base en la legalidad, pues dicha norma remite a «los requisitos que señalan las leyes», y no poseía los requisitos legales exigidos para poder acceder a la categoría superior. Y, finalmente, no se vulneró el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la C. E., porque obtuvo resoluciones judiciales fundadas en derecho, que es el derecho que aquella norma garantiza, aunque la decisión no fuera concorde con las pretensiones del actor, estimando, en definitiva, que existe la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que debiera ser objeto de decisión en Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC]. "
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        "ID": 69586,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El recurrente evacuó dicho trámite de indamisión, asegurando que se probó en el recurso Contencioso-administrativo seguido ante la Sala de Sevilla que a tres secretarios de segunda categoría de su misma promoción se les aplicó en 1980 los beneficios del art. 138 del Reglamento de Funcionarios Locales, dejando nulo el Decreto 1033/1967, de 11 de mayo, que se oponía a aquella aplicación, norma derogada por la Ley 79/1968, de 5 de diciembre, que es la alegada contra él para negarle acceder a los cursos de primera, y que debe aplicarse a sus compañeros y a él. Mas la Sentencia de Sevilla desestima el recurso, por faltar el denominador común de normativa legal, omitiendo la Base 4.1 de la Ley 79/1968, existiendo común Derecho: art. 138 Reglamento dicho y la Ley de Bases. Existen situaciones iguales, tratadas desigualmente, lo que es un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida, violándose el art. 14 de la C. E. en relación con el 23.2, y del 53.2, como susceptible de amparo. \r\nAcompaña fotocopia de la Resolución de la Administración Local, de 22 de febrero de 1977, que aplica la Base citada para desestimar su pretensión, en resolución que fue objeto en el Auto del recurso de amparo, núm. 156/1982, que aplicó también como fundamento la Ley 79/1968. El órgano judicial no se pronunció sobre el principio de seguridad jurídica contenido en los actos de la referida Dirección General. Suplicó se declarase admisible el recurso y, en su día, se dictase Sentencia de acuerdo con el petitum de la misma."
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        "TEXTO": "En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó inadmitir el recurso de amparo formulado por el Procurador don Antonio Sánchez Jáuregui, en representación de don Fernando Miguel Ruiz Tamariz-Martel, y archivar las actuaciones.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 38263,
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        "TEXTO": "Unico.  Ha de entenderse que en el presente recurso de amparo concurre la causa de inadmisibilidad de naturaleza insubsanable, que recoge el art.  50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, luego de la total tramitación del proceso por parte de este órgano constitucional.\r\nY ello es así, en primer lugar, porque, tanto de la motivación de la única de las resoluciones administrativas impugnadas -la de 22 de junio de 1982-, cuya copia aporta el recurrente a la demanda, como de la Sentencia de la Audiencia Territorial, cuyos considerandos son íntegramente aceptados por el Tribunal Supremo, se desprende con toda claridad que la pretendida vulneración del art.  14 de la Constitución no se ha podido producir en absoluto, habida cuenta de que la circunstancia de hecho -en este caso los años computables, a efectos de verificar si se cumplía el requisito necesario de antigüedad en el Cuerpo de Secretarios para el acceso al curso selectivo- no son idénticas en el supuesto del demandante y en el de los funcionarios que éste toma como «término de comparación», debiendo de precisarse que este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1 b) de la LOTC, no puede entrar a conocer sobre un hecho, cual es el de si efectivamente el actor había cumplido o no los diez años en el Cuerpo, que era un requisito para tomar parte en el curso selectivo para secretario de primera categoría, y que la jurisdicción ordinaria ha declarado probado que no concurría en el caso del ahora demandante de amparo; y además, según afirman las Sentencias contencioso-administrativas, era distinta la normativa aplicable en los momentos en que los secretarios con quien se compara el recurrente formularon su petición, y en aquél en que posteriormente la realizó éste; por lo que las consecuencias producidas fueron diferentes, existiendo, en definitiva, tanto una desigualdad fáctica como otra jurídica, que impiden apreciar la vulneración del citado art.  14 de la Constitución.  Por otro lado, y en segundo lugar, la presunta vulneración del art.  23.2 de la Constitución se basa simplemente en una interpretación personal del recurrente, que discrepa de la efectuada por la Administración y los Tribunales ordinarios, en relación con la normativa aplicable y su alcance, por lo que se produce la misma falta de contenido constitucional de su pretensión en este punto concreto y sobre esa base, más aún cuando dicho artículo 23.2 se remite en orden al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, a los requisitos que señalen las Leyes, y estas Leyes y su contenido fueron determinadas por la indicada Administración y las Sentencias judiciales, con juicios razonados, y a cuyo resultado ha de estarse, por no poder hacer este Tribunal juicio de mera legalidad sobre esas decisiones jurisdiccionales, como pretende el actor.\r\nPor último, en lo que respecta a la pretendida vulneración del art.  24.1 de la Carta fundamental, ha de estarse a la reiteradísima doctrina mantenida por este Tribunal en numerosísimas resoluciones, según la cual no puede decirse que exista lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial impugnada está -como sucede en este caso- fundada en derecho, y la única base de combatirla ante el Tribunal Constitucional sea la mera discrepancia por parte del recurrente de la decisión adoptada por el órgano judicial, pues no puede convertirse el Tribunal en órgano de control de la simple legalidad ni en tercera instancia jurídica revisora, cuando no existe lesión de derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, ya que al derecho de tutela judicial no puede concedérsele el alcance de permitir a este Tribunal controlar los juicios valorativos de la legalidad, realizados por los órganos de la jurisdicción ordinaria, cuando no está en juego la vulneración de otros diferentes derechos fundamentales."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres."
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