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        "TEXTO": "Con fecha 27 de julio de 1983 entró en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T. C.) un escrito mediante el cual doña María Rosa Rodríguez Rodrigo, Procuradora de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Manuel Jódar Gonzalo, recurso de amparo contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 14 de junio de 1983, en la que se deniega la solicitud hecha por el demandante de que se revisasen cuatro expedientes sancionadores de que había sido objto y que condujeron a su separación del Cuerpo de la Guardia Civil. \r\nEn solicitud de amparo constitucional el demandante invoca los arts. 24 y 25 de la C. E., así como el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, y solicita del T.C. la declaración de nulidad de las resoluciones sancionatorias y la restitución a la situación jurídica anterior a las mismas. "
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        "TEXTO": "En providencia de 28 de septiembre de 1983, la Sección Segunda del T.C. acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar acerca del motivo de inadmisión consistente en no haberse agotado la vía judicial procedente tal como exige el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el 50.1 b) del mismo texto legal. "
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        "TEXTO": "Mediante escrito de 11 de octubre de 1983, el Ministerio Fiscal instó la inadmisión del recurso por estimar que concurre en el mismo el motivo indicado en la providencia. "
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        "TEXTO": "El demandante de amparo, en escrito que se registró en este T. C. el 19 de octubre de 1983, insta la inadmisión del recurso por considerar que se ha agotado la vía judicial procedente, ya que la Dirección General de la Guardia Civil resuelve «sin más trámite» y las peculiaridades del procedimiento sancionatorio militar excluyen en el caso litigioso la utilización de recursos jurisdiccionales."
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        "TEXTO": "Unico.  El art. 43.1 de la LOTC establece que para interponer recurso de amparo contra violaciones de los derechos fundamentales por la Administración será preciso haber agotado la vía judicial procedente, y el incumplimiento de este requiisito es un supuesto que encaja en el motivo de inadmisión de la demanda a que alude el art. 50.1 b) de la LOTC.\r\nPara inadmitir la presente demanda en aplicación de dichos preceptos no es preciso indicar al demandante qué recursos en concreto debió utilizar y ello por la sencilla razón de que no ha intentado recurso jurisdiccional alguno.  Hay que recordar que tanto la normativa por él invocada cuanto cualquier otra aplicable al caso han de ser interpretadas, y así lo hace la más reciente jurisprudencia, a partir del art. 24.1 de la C. E., en el que se dice, sin espacio alguno para la duda, que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».  El demandante no ha hecho intento alguno de obtener tal tutela constitucionalmente garantizada, lo que significa que ni siquiera ha intentado la vía judicial que el art. 43.1 de la LOTC exige sea agotada, y que ha incurrido, por tanto, en el motivo de inadmisión que prevé el art. 50.1 b) de la LOTC."
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        "TEXTO": "Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres."
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