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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 328/1983",
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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 328/1983",
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    "FECHA_FIRMA": "de 16 de noviembre de 1983",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Doña Cecilia Serna Blasco formuló en su dia demanda ante la Magistratura de Trabajo de Cuenca en solicitud de pensión de viudedad al amparo de la Ley 1/80 de 4 de enero, siendo aquella desestimada por Sentencia de 8 de mayo de 1981, confirmada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo en la suya de 15 de abril de 1983. Y contra ésta dedujo la Señora Serna Blasco demanda de amparo pidiendo a este Tribunal que declarara la nu lidad de aquélla por considerarla discriminatoria y, en cuanto tal, contraria al art. 14 de la Constitución."
      },
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        "ID": 140508,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección Tercera, por providencia de 1 de junio admitió el recurso y acordó que se pidiesen las correspondientes actuaciones judiciales al amparo del art. 51 de la LOTC. Recibidas éstas, y personado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma Sección por providencia de 21 de septiembre acusó recibo, y acordó dar traslado a las partes de las actuaciones y de la Sentencia dictada por este Tribunal a 26 de julio de 1983 en el R.A. 61/83, por su posible conexión con el presente caso y con el art. 50.2.c LOTC, otorgando plazo común a las partes para que alegasen acerca de la posible inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso.\r\nLa recurrente no ha formulado alegaciones. Por su parte el Fiscal General del Estado estima que concurre aquella causa de inadmisibilidad sobrevenida y pide por tanto la inadmisión del recurso. En el mismo sentido se pronuncia el INSS."
      }
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del -recurso interpuesto por doña Cecilia Serna Blasco.",
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    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- El presente recurso, lo mismo que el R.A. 61/83 tiene por objeto dilucidar si las viudas, y en concreto la recurrente, de trabajadores agricolas por cuenta propia cuyos cónyuges estuvieron afiliados a la Mutualidad Nacional Agraria, se mantuvieron al corriente en el pago de sus cuotas y murieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1966 de 31 de mayo sobre régimen especial agrario de Seguridad Social, a las que no se les reconoció derecho a la pensión de viudedad por no haber cumplido los 50 años de edad, tienen derecho hoy a percibir tal pensión en aplicación de la Ley 1/1980 de 4 de enero. Tal problema fue ciertamente resuelto por nuestra Sentencia de 26 de julio de 1983 y como lo fue con fallo desestimatorio del fondo del asunto, se da respecto al presente recurso el supuesto contemplado en el art. 50.2.c de la LOTC."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sección Tercera"
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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