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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 607/1983",
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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 607/1983",
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    "RESUMEN": "Inadmisión. Postulación: inexistencia.",
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        "TEXTO": "El 25 de agosto de 1983 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo remitda por don Jaime Cantón Lázaro, en la que precisa que se halla recluido en el Centro Penitenciario de Barcelona, como consecuencia del Auto de prisión provisional decretado en causa seguida contra él por delitos de estafa y cheque en descubierto. \r\nEn dicha situación llevaba, según afirma, treinta y un meses, habiendo sido condenado por la Audiencia Provincial y recurrido en casación, a cuyo recurso renunció para que se le aplicase la libertad provisional que, por aplicación de la reforma operada en el Código Penal por la Ley 8/1983, de 19 de julio, habría de ser definitiva. \r\nA pesar de su petición, según afirma, la Audiencia Provincial no ha adoptado resolución alguna, siendo así que un condenado en la misma causa fue excarcelado el 19 de julio de 1983. "
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        "TEXTO": "El recurrente entiende violados los arts. 14, 24.1 y 53 de la Constitución, por lo que solicita que se le aplique la Ley 8/1983, de reforma parcial y urgente del Código Penal que suponga su excarcelación definitiva. "
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        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por providencia de 26 de agosto de 1983, la Sección de Vacaciones de este Tribunal Constitucional puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal los siguientes motivos de inadmisión. \r\na) Ser la demanda defectuosa por carecer de los requisitos legales, al no venir el recurrente, representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, según preceptúa el art. 50.1 b) en relación con el 81, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). \r\nb) Que deduciéndose del escrito presentado que el recurso se interpone contra una omisión de un órgano jurisdiccional, debe acreditarse que se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judical y haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 a) y c) de la LOTC. \r\nEn consecuencia se concedió a las partes un plazo de diez días para elegaciones y, eventualmente, para la subsanación de los defectos aludidos. "
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        "ID": 69704,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La anterior providencia fue notificada al recurrente en 19 de septiembre de 1983, transcurriendo con exceso el plazo concedido sin que intentara subsanar los defectos apuntados ni efectuase alegación alguna. \r\nEl Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito presentado el 5 de septiembre de 1983, se dio por instruido de la providencia, constatando que, en efecto, el recurrente no había comparecido con la postulación debida."
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        "TEXTO": "En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
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        "TEXTO": "En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.",
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        "TEXTO": "Unico.  El art. 81 de la LOTC dispone que las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitime para comparecer en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.  Podrán comparecer por sí mismos para defender derechos o intereses propios las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o Abogado. En el presente caso, a pesar de haberse advertido por la oportuna providencia de 26 de agosto de 1983, que la demanda de amparo es defectuosa por carecer de los requisitos legales [art. 50.1 b) de la LOTC] al no venir el recurrente representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado y de haberse otorgado un plazo de diez días para que el recurrente subsanase el defecto señalado ni aquél subsanó tal defecto ni hizo alegación alguna.  Por lo que de acuerdo con los preceptos mencionados de la LOTC y del art. 85.2 del mismo texto legal, resulta que el defecto subsanable de la demanda se ha convertido en insubsanable por el transcurso del plazo señalado por este Tribunal y por las disposiciones legales indicadas.  Por todo ello procede declarar la inadmisión del recurso sin que sea necesario entrar en las otras causas posibles de inadmisibilidad de la demanda."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres."
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