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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 508/1983",
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    "FECHA_FIRMA": "de 23 de noviembre de 1983",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación de don Magín Toldos Extremera, presentó escrito en este Tribunal el pasado 20 de julio, interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1983, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 1981. \r\nEl demandante solicita de este Tribunal que dicte resolución por la que se declare la improcedencia de la sanción recaída en el expediente sancionador que le fue abierto por la Sociedad General de Autores de España (S. G. A. E.) y se le conceda el correspondiente trámite de audiencia o se indique cuál es la vía hábil jurisdiccional para resolver los recursos contra dicha sanción. "
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos de que parte el recurso son, en síntesis, los siguientes: \r\nEl ahora demandante en amparo, compositor y editor de música, fue sancionado por la Junta Directiva de la Sección Musical de la S. G. A. E. con la limitación a perpetuidad de los derechos sociales y la imposición de una multa pecuniaria por entender que el señor Toldos había incurrido en infracción de las normas sociales sobre hojas-programa de Ejecución Mecánica, con perjuicio patrimonial para otros socios. \r\nInterpuesto recurso de alzada ante el Consejo de Administración de la S. G. A. E., éste resolvió dejar sin efecto la sanción pecuniaria y redujo a treinta años la limitación de los derechos sociales de don Magín Toldos, resolución contra la que éste interpuso recurso ante el Ministerio de Cultura. . \r\nPor resolución de 29 de diciembre de 1978 el citado departamento se estimó incompetente para entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurrente. Contra dicha resolución interpuso el señor Toldos recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional que, por Sentencia de 16 de septiembre de 1981, lo desestimó. Interpuesto recurso de apelación contra esta Sentencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 7 de junio del presente año, lo desestimó, confirmando, en consecuencia, la Sentencia apelada. "
      },
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        "ID": 69744,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El solicitante de amparo entiende que han sido infringidos los artículos 18.1, 23 y 24 de la Constitución, ya que, en su opinión, y respectivamente, a través de los actos que describe en su escrito (relacionados con el expediente sancionador a que se ha hecho referencia) se le ha causado un irreparable desprestigio totalmente injustificado, se ha visto despojado de su condición de vocal de la Junta General de la S. G. A. E. de forma arbitraria y antiestatutaria y se le ha impuesto una sanción sin la más mínima garantía en la instrucción del correspondiente expediente, habiéndose declarado incompetentes para resolver sobre la misma los órganos ante los que se interpusieron los oportunos recursos. "
      },
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        "ID": 69745,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 22 de septiembre pasado, la Sección acordó, con base en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. "
      },
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        "ID": 69746,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "En escrito presentado el 11 de octubre siguiente el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que declare la inadmisión del recurso por concurrir el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC. \r\nTras señalar que el Suplico, no menos confuso que el cuerpo de la demanda, al hablar de la improcedencia de la sanción recaída (que lo fue en resolución de la S. G. A. E.) parece más bien referirse a esta resolución y no a la Sentencia de la Audiencia Nacional, que no entró en consideraciones sobre la misma, el Ministerio Fiscal niega que haya podido vulnerarse alguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. \r\nPor lo que respecta el derecho al honor, es claro que el del solicitante de amparo no ha podido verse lesionado por las Sentencias impugnadas, que no han hecho ninguna afirmación que le afecte, ni tampoco por la resolución sancionadora de la S. G. A. E., pues el instruir un expediente del que resultan cargos contra una persona y por los que es sancionada no supone una lesión para su honorabilidad. \r\nEn cuanto al art. 23 de la Constitución, no puede traerse a colación, ni siquiera en lo que hace a su párrafo 2, desde el momento en que el recurrente no ocupó ningún cargo o función públicos, que es a los que se limita dicho precepto. \r\nPor último, tampoco han podido infringir las Sentencias impugnadas el art. 24 de la Constitución, pues han dado ambas una respuesta razonada y fundada a las pretensiones deducidas por el recurrente, sin que sea razonable exigir a los Tribunales, como puede deducirse del Suplico de la demanda, que señalen a los litigantes cuál es la vía jurisdiccional adecuada para solventar sus pretensiones, aparte de que tal cuestión no fue suscitada en el proceso contencioso. \r\nPor su parte, en las alegaciones evacuadas por el recurrente -que tuvieron entrada en este Tribunal el día 13 del mismo mes de octubre- aquel solicita la admisión a trámite de la demanda insistiendo en los argumentos ya expuestos en ésta y adjuntando una serie de documentos. "
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        "ID": 69747,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "El actor aporta las Sentencias dictadas y la resolución del Ministerio de Cultura en 29 de diciembre de 1978, de las que resultan los siguientes extremos: \r\na) La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en 16 de septiembre de 1981 desestimando el recurso interpuesto por la representación del actor contra resolución del Ministerio de Cultura de 28 de diciembre de 1978, que no admitió el formulado por el propio recurrente contra resolución dictada por el Consejo de Administración de la Sociedad General de Autores de España. En la súplica de la demanda -que se transcribe literalmente en la Sentencia- se pedía que se declarara la resolución impugnada como no ajustada a derecho, declarando al propio tiempo la competencia para conocer del recurso interpuesto por el Ministerio de Cultura (Resultando primero). En los Considerandos se estima ajustada a derecho la resolución del Ministerio (fundada en no considerarse competente para resolver el recurso) por no corresponder a la mencionada Sociedad la calificación de organismo autónomo sino la de una Sociedad híbrida, de una parte, y por disponer sus Estatutos, reformados por Decreto de 16 de mayo de 1963, art. 28, que el fallo dictado en alzada por el Consejo de Administración sería inapelable. b) La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestima el recurso de apelación formulado contra la anterior por los propios razonamientos, si bien añade determinadas consideraciones en orden a la naturaleza de la Sociedad General de Autores, más propia de la sociedad privada que la de ente público, de acuerdo con el criterio de la función social predominante, con referencia a los Estatutos reformados y aprobados por Decreto de 16 de mayo de 1963, de aplicación en la litis. \r\nc) La resolución del Ministerio de Cultura impugnada en vía contenciosa acuerda no admitir el recurso de alzada formulado por el solicitante del amparo contra resolución del Consejo de Administración de la Sociedad General de Autores por aplicación del art. 28 de los Estatutos -antes mencionado-, del que deduce la incompetencia del Ministerio para entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurrente, sin perjuicio del derecho que al mismo pueda asistirle, en su caso, para acudir a la jurisdicción ordinaria en los términos establecidos en el art. 24 h) de los mencionados Estatutos."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso.  Archívense las actuaciones.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 38348,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art.  50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente."
      },
      {
        "ID": 38349,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "A tal efecto, hemos de precisar, en primer lugar, el ámbito de la presente resolución, dado que el recurso de amparo se formula contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983, aun cuando el suplico se extiende a cuestiones distintas de las que fueron objeto del recurso contencioso, como es la relativa a la procedencia o improcedencia de la sanción y a la indicación de los recursos procedentes contra la misma.\r\nEn relación con este punto, debemos señalar que, en la hipótesis más favorable para el actor, y sin aplicar un criterio estrictamente formal, sólo podríamos entender que el acto impugnado era el de imposición de la sanción si tal acto hubiera sido objeto del recurso contencioso, dado que el recurso de amparo no se concibe como una primera instancia jurisdiccional cuando se dirige contra actos de los poderes públicos -aun si lo fuera la Sociedad General de Autores de España-, salvo excepción taxativa contenida en la LOTC -como la de su art.  42-, según hemos señalado en reiteradas ocasiones, de acuerdo, por lo demás, con lo dispuesto en el art.  43 de la misma.\r\nPor ello, en conclusión, habiéndose impugnado en vía contencioso-administrativa únicamente el acto del Ministerio de Cultura por el que se declara incompetente, y habiendo entendido las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo de esta cuestión, única y exclusivamente, hemos de ceñir nuestro examen sólo a la misma, en cuanto la Sentencia impugnada pueda haber afectado a un derecho fundamental susceptible de amparo, de los alegados por el recurrente, dado que el presente recurso se circunscribe a la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito, y a la objeción de conciencia de acuerdo con el art. 41 de la LOTC."
      },
      {
        "ID": 38350,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Centrada así la cuestión, pasamos a examinar si la Sentencia impugnada ha violado alguno de los derechos fundamentales aducidos por la representación del actor, que son los contenidos en los arts. 18.1, 23 y 24 de la Constitución.\r\na) En cuanto al art. 24 de la Constitución sólo podría haber sido vulnerado en la medida en que la no admisión del recurso por el Ministerio de Cultura, sobre la base de no entenderse competente, al ser confirmada por la jurisdicción contencioso-administrativa, hubiera podido afectar al derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24.1 de la Constitución.\r\nEl mencionado derecho, según hemos señalado en reiteradas ocasiones, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, resolución que en el presente caso se ha producido de forma razonada, por lo que resulta patente que la Sentencia impugnada no ha violado el derecho fundamental de que se trata.\r\nb) En cuanto a la violación de los arts. 18.1 y 23 de la Constitución resulta también claro que, en ningún caso, pueden haber sido ocasionados por la Sentencia impugnada, dado que tal hipotética violación no fue objeto del recurso contencioso, sin que tampoco pueda imputarse al acto del Ministerio de Cultura impugnado en vía contenciosa, que se limitó a inadmitir el recurso de alzada formulado ante el mismo por entender que era incompetente, resolución confirmada por la jurisdicción contenciosa."
      },
      {
        "ID": 38351,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Las consideraciones anteriores conducen a la inadmisión del recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. Sin que corresponda al mismo, como es obvio, determinar cuál es la vía judicial a la que puede acudir el recurrente, por ser ésta una cuestión de mera legalidad."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "ID": 8007,
        "TEXTO": "Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres."
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      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
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