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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 645/1983",
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    "FECHA_FIRMA": "de 14 de diciembre de 1983",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Plazos procesales: caducidad de la acción.  Contenido constitucional de la demanda: carencia. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El 23 de junio de 1983 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional (T.C.) un escrito de don Luis López de Rego Stolle, manifestando entender que las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 23 de Madrid de 10 de mayo de 1982, dictada en juicio de faltas núm. 2195/1981, y del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid de 9 de marzo de 1983, recaída en recurso de apelación, rollo núm. 68/1982, habían violado los arts. 14, 24 y 33.3 de la C.E. De la exposición de hechos y de la documentación acompañada se desprendía en esencia que quien suscribía el escrito había sufrido un accidente mientras conducía su automóvil, en el que sufrió ciertas lesiones, habiendo quedado implicado en el accidente el conductor de otro vehículo. Añadía que celebrado juicio de faltas, el Juzgado de Distrito consideró, en base a los hechos declarados probados, que el accidente se produjo por culpa exclusiva de don Luis López de Rego Stolle, el cual fue condenado, como responsable de una falta de daños por imprudencia, a la pena de mil pesetas de multa y a indemnizar al conductor del otro vehículo, el cual fue absuelto. Interpuesto recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción, modificando la declaración de hechos probados, consideró que el Juez a quo había incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba y que, por aplicación del principio in dubio pro reo y del art. 24 de la C.E., era procedente abstenerse de pronunciar una Sentencia condenatoria contra cualquiera de los conductores, con reserva a los mismos de sus acciones civiles, estimando parcialmente el recurso de apelación y absolviendo a don Luis López de Rego Stolle de la falta de daños por imprudencia. Quien suscribía el escrito solicitaba del T.C. poder demostrar la veracidad de los hechos, a cuyo fin rogaba la práctica de determinadas diligencias de prueba, aportando diversos documentos a tal fin. Mediante escrito de la Secretaría General del T.C. se acusó recibo del presentado por el solicitante, indicándose a éste no ser el asunto planteado de la competencia del T.C., pero que, si su propósito fuera el de interponer recurso de amparo, debería hacerlo por medio de Abogado y Procurador. "
      },
      {
        "ID": 69887,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El 22 de septiembre de 1983 tuvo entrada en este T.C. un escrito de la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, acompañado de poder notarial para pleitos otorgado en su favor por don Luis López de Rego Stolle, personándose en el recurso de amparo que habría sido interpuesto por su mandante con fecha de 23 de junio de 1983, solicitando se ordenase la práctica de las pruebas interesadas para el esclarecimiento de los hechos y se dictase Sentencia estimatoria «con cuantos pronunciamientos sean precisos para restablecer el mandato constitucional vulnerado». "
      },
      {
        "ID": 69888,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección acordó, por providencia de 2 de noviembre de 1983, tener por personada y parte a la Procuradora en la representación acreditada, así como hacerle saber la posible existencia de los motivos de inadmisión insubsanables siguientes: a) presentación de la demanda fuera de plazo [artículos 44.2 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ]; b) carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Acordando igualmente conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. "
      },
      {
        "ID": 69889,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El Fiscal alegó que, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y la presentación del primer escrito anunciando el propósito de recurrir en amparo, ello permite afirmar que la demanda es extemporánea, a no ser que el demandante acredite que la notificación de la Sentencia se dilató tanto que el recurso se produjo dentro del plazo legal, y que se aprecia el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC, porque, formulada la impugnación de las Sentencias en base a una hipotética vulneración del art. 24.1 de la C.E., el demandante ha obtenido en ambas instancias resoluciones fundadas en derecho, la segunda de ellas parcialmente favorable a sus pretensiones, no consistiendo la indefensión alegada sino en la no consecución de una Sentencia de acuerdo con sus deseos, encontrándose la prueba de que la demanda parte de un equivocado entendimiento de la naturaleza del recurso de amparo, no ya en el impreciso suplico de la demanda en que se subsanó la falta de postulación, sino en el primer escrito, en el que se pretendía convertir el proceso constitucional en una tercera instancia, en contradicción con los artículos 44.1 b) de la LOTC y 117.3 de la C.E. Por todo lo cual el Fiscal estimaba procedente dictar Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo. "
      },
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        "ID": 69890,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "La Procuradora del recurrente formalizó escrito de alegaciones en el que negó haber sido presentada la demanda fuera de plazo, afirmando que la Sentencia del Juzgado de Instrucción fue notificada «en los primeros días del mes de junio de 1983» y que no puede computarse como fecha de interposición del recurso la del escrito de personación dentro del recurso ya promovido en fecha de 23 de junio de 1983. Negaba asimismo el segundo motivo de inadmisión, por saltar a la vista del examen del expediente instruido judicialmente que no se obtuvo la tutela efectiva a que se refiere el art. 24.1 de la C.E., puesto que había indicios o presunciones que obligaban al juzgador, si no poseía los conocimientos técnicos requeridos, a utilizar las personas o medios necesarios que clarificasen técnicamente la forma de producirse los hechos; por lo que suplicó la admisión del recurso, reiterando la petición de otorgamiento de amparo anteriormente formulada."
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
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        "TEXTO": "La Sección, en el asunto de referencia, acordó dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "En virtud de todo lo anterior, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 38424,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Al no haberse hecho constar en los diversos escritos del recurrente, ni tampoco desprenderse de la documentación que a los mismos acompaña, la fecha exacta de notificación de la última resolución judicial -la Sentencia del Juzgador de Instrucción de 9 de marzo de 1983-, y aunque llegara a calificarse, de acuerdo con los deseos del recurrente, como demanda de amparo el escrito inicial presentado el 23 de junio de 1983, es muy probable, dada la fecha de la Sentencia, que dicho escrito inicial haya sido presentado fuera del plazo de veinte días a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC, y que por lo tanto se dé el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de la misma Ley Orgánica.  Pero sobre todo hay que señalar que ante la puesta de manifiesto de dicho motivo de inadmisión, el recurrente, no sólo no ha acreditado la fecha exacta de notificación de la Sentencia, sino que ni siquiera la ha indicado, limitándose a afirmar vagamente y sin justificarlo con prueba alguna que la misma tuvo lugar «en los primeros días del mes de junio de 1983»."
      },
      {
        "ID": 38425,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "No es el anterior el único motivo de inadmisión del recurso de amparo. La demanda formulada carece manifiestamente de todo contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC y que no ha sido desvirtuado por el escrito de alegaciones del recurrente.  La alegada violación del art. 14 de la C.E.  no ha podido tener lugar sólo por el hecho de que los órganos judiciales hayan atribuido, en el legítimo ejercicio de su función jurisdiccional, mayor o menor valor a unos u otros de los diversos medios de prueba aportados al proceso. Tampoco ha podido producirse indefensión ni vulneración del derecho a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa -ni, por ello, infracción del art. 24 de la C.E.- sólo porque las resoluciones judiciales obtenidas por el recurrente no se hayan ajustado totalmente a sus pretensiones, o porque los órganos judiciales no hayan apreciado en todo su pretendido valor todos los medios de prueba aportados por aquél.  Por otra parte, dicho recurrente no ha llegado a alegar que le haya sido denegada en el proceso la práctica de prueba alguna de las propuestas por él, limitándose a afirmar ahora que el Juez debería haber acudido a la utilización de las personas (peritos) o de los medios necesarios, si carecía de los conocimientos técnicos requeridos por el caso.  Finalmente, con respecto al tercer precepto constitucional cuya infracción alega el demandante -el art. 33.3 de la C.E.-, del mismo no nacen ni en él se reconocen derechos susceptibles de amparo constitucional."
      },
      {
        "ID": 38426,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "A mayor abundamiento, debe señalarse que lo que realmente pretende el demandante de amparo de este Tribunal Constitucional es la práctica de determinadas pruebas e incluso su valoración, en relación con los hechos que dieron lugar al juicio de faltas, con el fin, al parecer, de demostrar la culpabilidad del otro denunciado y absuelto en dicho juicio y de obtener su condena y la indemnización que pudiera fijarse. Pero a todo ello se oponen tanto el art.  117.3 de la C.E., en virtud del cual son los Juzgados y Tribunales ordinarios a quienes corresponde exclusivamente lo que el recurrente pretende de este Tribunal Constitucional, como los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC que impiden al Tribunal Constitucional entrar a conocer en el recurso de amparo de los hechos que dieron lugar al proceso o de cualesquiera otras consideraciones sobre la actuación de los órganos judiciales que no guarden relación con violaciones de derechos o libertades fundamentales del demandante susceptibles de amparo, siendo apreciable de oficio, a tenor del art. 4.2 de la LOTC, la falta de jurisdicción para conocer de tales materias."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres."
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