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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 497/1983",
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    "RESUMEN": "Inadmisión.  Derechos y libertades no susceptibles de amparo:\r\n\r\ncarencia de rango de Ley Orgánica.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El 18 de julio de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo, presentada en el Juzgado de Guardia el 15 de julio de 1983 por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de don Carlos Javier Torres Diz, asistido por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco y Castro, de cuyo escrito y documentos que le acompañan se infieren los siguientes hechos: \r\n1.° Por Auto de 14 de marzo de 1983, el Juzgado Central núm. 3 decretó el procesamiento del recurrente, acordando su libertad con obligación apud acta de comparecer en base a la imputación de haber realizado entregas de dinero por importe no inferior de 23.000.000 de pesetas con la finalidad de situarlas en el extranjero, lo que tuvo lugar por medio de cheques librados en divisas. \r\nEl delito imputado era el previsto en el art. 6, apartado A) 1.° y 3.°, B) y C) y penado en el art. 7, apartado uno, 2.°, de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios. \r\n2.° Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, en el que, según se afirma en la demanda, se invocaron los derechos constitucionales vulnerados, aduciendo la inconstitucionalidad de la Ley 40/1979, por su carácter de Ley ordinaria, cuando, al limitar derechos fundamentales, debiera ser orgánica. \r\nCon fecha 4 de abril de 1983 el Juzgado Central denegó la reforma, entendiendo que la resolución de la cuestión planteada no le correspondía, ni era abordable en el trámite, «pues a lo sumo cabría interesar informe del Ministerio Fiscal sobre la oportunidad de proceder conforme al art. 163 de la Constitución, sin perjuicio del derecho reconocido al recurrente en sus arts. 53, 161 y 162»; entendiendo el juzgador que la situación jurídica creada por el Auto recurrido no se vería afectada por la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 40/1979, al tener éstos su correlativo en el art. 7 de la Ley de Delitos Monetarios de 24 de noviembre de 1938, que recobraría su vigencia. \r\nAl desestimar el recurso de apelación, en Auto de 25 de junio de 1983, la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional entendió que no obstaba a la legitimidad del procedimiento y a su mantenimiento «el factor de que el Tribunal Constitucional haya admitido a trámite cuestión de inconstitucionalidad de dicha Ley 40/1979, propuesta por el Tribunal Supremo», en base a las siguientes razones: a) el posible defecto de inconstitucionalidad formal de que pueda adolecer la citada Ley no empece para que se encuentre en vigor y tenga que ser aplicada por los Tribunales, pues, como determina el art. 30 de la LOTC, «la admisión de una cuestión de inconstitucionalidad no suspende la vigencia ni la aplicación de la Ley»; b) porque en el trámite sumarial no es posible promover una cuestión de inconstitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 35.2 de la LOTC. "
      },
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        "ID": 70296,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Entiende el recurrente que tales resoluciones vulneran los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la libertad personal, reconocidos en los arts. 17 y 18 de la C.E., como consecuencia de una vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 de la C.E. en relación con el 1.1, 9.3, 10 y 81). \r\nEl recurrente estima que la inconstitucionalidad de la Ley 40/1979 no haría recobrar la vigencia a la Ley de 24 de noviembre de 1938, por las razones que aduce, al entender que tal normativa es materialmente inconstitucional, por lo que suplica se anulen las resoluciones impugnadas, restableciéndole en la integridad de sus derechos constitucionales. "
      },
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        "ID": 70297,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Mediante providencia del pasado 26 de octubre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 a) de la LOTC. \r\nDentro del plazo establecido al efecto, presentaron sus escritos la representación de los recurrentes y el Ministerio Fiscal. La mencionada representación, a partir de una lectura manifiestamente errónea del precepto indicado en nuestra providencia, insiste en sus argumentos anteriores que cuestionan la constitucionalidad de la Ley 40/1979, por carecer dicha norma del carácter de Ley Orgánica e infringir, por tanto lo dispuesto en el art. 81.1 de la Constitución, infracción, que afectaría a la constitucionalidad del Auto que en el presente recurso se impugna, que al apoyarse en una Ley contraria a la Constitución, vulnera, del mismo modo que lo hicieron las decisiones judiciales anteriores, el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 de la C.E.) y a la legalidad penal (art. 25.1 de la C.E.). \r\nEl Ministerio Fiscal, por su parte, manifiesta que aunque la demanda de amparo menciona la infracción de, entre otros, los arts. 18 y 25.1 de la Constitución, no contiene argumentación alguna dirigida a demostrar la existencia de tal vulneración, sino sólo a probar la violación del art. 81 del que resultaría la inconstitucionalidad de la Ley 40/1979, que es materia del todo extraña a este recurso de amparo. \r\nEn lo que se refiere a la supuesta infracción del art. 17 de la C.E., no se advierte tampoco infracción alguna puesto que, según tal precepto, nadie puede ser privado de la libertad «salvo en los casos y en la forma previstos en la Ley» y el art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el procesado en libertad, «constituirá apud acta» obligación de comparecer en los días señalados en el Auto respectivo."
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        "TEXTO": "Unico.  La causa de inadmisión que recoge el art.  50.2 a) de la LOTC, a la que remitíamos en nuestra providencia, se produce cuando la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional y, como es evidente, hay que entender que dicha causa de inadmisión se da, cuando sean cuales fuere los preceptos constitucionales que en la demanda se dicen vulnerados, no hay en ella argumentación alguna dirigida a sostener la pretendida infracción, de tales preceptos, aunque sí la de otros.\r\nEste es el caso en el presente asunto. El recurrente dice haber sido lesionado en su derecho a la libertad personal (art. 17 de la C.E.), en su derecho al honor (art. 18 de la C.E.)  y en su derecho a la legalidad (art. 25 de la C.E.). Todas estas lesiones se habrían producido, sin embargo, no por una actuación contraria a las Leyes, ni por la aplicación de preceptos legales que violen tales derechos o desconozcan su contenido esencial, sino pura y simplemente por la aplicación de una Ley, la Ley 40/1979 sobre Control de Cambios, a la que se imputa un defecto formal, esto es, el de no tener carácter de Ley Orgánica.\r\nSin necesidad de entrar en consideraciones acerca de la interpretación que deba darse al art. 81.1 y a la exigencia en él contenida de que sean Leyes Orgánicas las que desarrollan los derechos fundamentales y libertades públicas, es lo cierto que el derecho al rango de la Ley (si es una diferencia de rango la que media entre la Ley Orgánica y la ordinaria) no figura, en modo alguno, entre los derechos que pueden hacerse valer a través del recurso de amparo constitucional.  En el presente caso el Juez que dicta el Auto de procesamiento contra el que se recurre ha actuado de conformidad con una Ley que es válida y vigente en tanto no pierda estas cualidades por alguna de las vías previstas en el ordenamiento y a cuyo contenido no se imputa infracción alguna de los derechos fundamentales o libertades públicas; de acuerdo con ella, ha dictado medidas que, en cuanto ajustadas a la Ley, en modo alguno resultan contrarias a lo dispuesto en los arts. 17, 18 y 25 de la Constitución. A mayor abundamiento, la conducta punible que da lugar al Auto de procesamiento no aparece tipificada ex novo por la Ley cuya constitucionalidad formal cuestiona el recurrente, sino por una Ley anterior cuya vigencia se mantendría inalterada, aun en el supuesto de que la Ley cuestionada fuese considerada inválida, de manera que, aun en esta hipótesis, el Auto de procesamiento en cuanto afecta a la libertad y al buen nombre del recurrente debería haberse producido igualmente.\r\nEl único derecho que se dice en realidad vulnerado es, pues, el derecho a la legalidad que resultaría del principio de legalidad consagrado en los arts.  25.1 y 9.3 de la Constitución, pero aún esta lesión sólo se daría, según antes se dice, por la conexión entre el art. 25 y el art. 81 de la misma Constitución y, como ya se señaló, en el Auto de 25 de octubre de 1982 (RA.  203/1982) «del art. 81 de la Constitución no nacen derechos susceptibles de amparo»."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro."
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