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    "FECHA_FIRMA": "de 22 de febrero de 1984",
    "RESUMEN": "Demanda de amparo: inexistencia. Imputabilidad de la violación a los poderes públicos: Tribunales eclesiásticos. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.",
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        "TEXTO": "Don Juan Diego Vives Amate, sin representación de Procurador, ni asistido de Letrado, ha dirigido, en 2 de febrero del presente año, un escrito a este Tribunal en el que formula una solicitud de pobreza por considerar, según él, que cumple las previsiones establecidas en el art. 2 del Acuerdo de 20 de noviembre de 1982 del Pleno de este Tribunal. "
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        "TEXTO": "Según manifiesta el señor Vives Amate, su propósito es interponer un recurso de amparo contra la Sentencia de 8 de noviembre de 1971, dictada por el Tribunal Eclesiástico núm. 3 de Madrid y la del Tribunal Superior de la Rota de 21 de octubre de 1983, por considerar que lo actuado por dichos Tribunales es nulo al haberse discutido, estando, según él, la parte demandante declarada en rebeldía y la parte demandada indefensa."
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        "TEXTO": "La Sección ha examinado la solicitud de don Juan Diego Vives Amate y los documentos acompañados con ella, de los cuales resultan los siguientes"
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        "TEXTO": "Por todo ello, la Sección acuerda declarar no haber lugar a lo solicitado por don Juan Diego Vives Amate.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "TEXTO": "De conformidad con lo dispuesto en los arts. 53 y 161 de la Constitución y en los arts.  41 y siguientes de la Ley Orgánica de este Tribunal, el recurso de amparo se da contra los actos de los Poderes públicos del Estado español, de las Comunidades Autónomas que lo integran y los demás entes públicos de carácter provincial, corporativo o institucional, asimismo integrados en el Estado, así como de sus funcionarios o agentes, condición que no presentan, manifiestamente los Tribunales de la Iglesia Católica, sin que sea factible ninguna interpretación extensiva o analógica, a la que, por otra parte, no se podría llegar dado lo dispuesto en el art.  16 de la Constitución, que al consagrar el mantenimiento de relaciones de cooperación con dicha Iglesia, presupone el reconocimiento del carácter separado de ambas potestades."
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        "TEXTO": "Es manifiesto que el amparo que el solicitante dice que se propone solicitar versa sobre materias que no son jurisdicción de este Tribunal y que la falta de jurisdicción puede ser examinada de oficio y dar lugar a una inadmisión de plano."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro."
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