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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 868/1983",
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    "FECHA_FIRMA": "de 14 de marzo de 1984",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Plazos procesales: caducidad de la acción.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
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        "TEXTO": "Doña María Rosa Fernández García interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres de 8 de febrero de 1983 y contra la del Tribunal Central de Trabajo, por la que se resolvió su recurso de suplicación contra aquélla, fechada a 24 de octubre de 1983, porque entiende que ambas resoluciones judiciales son contrarias a los derechos que le reconocen los arts. 14 y 35 de la Constitución. \r\nLa recurrente trabajó en ENSIDESA como auxiliar administrativo desde el 1 de julio de 1957, pero al contraer matrimonio se vio obligada por disposición reglamentaria a causar baja por excedencia forzosa a partir de 5 de agosto de 1961. Con fecha 30 de septiembre de 1982 dirigió escrito a la dirección de HUNOSA y con fecha 1 de octubre de 1982 a la de ENSIDESA solicitando su vuelta al trabajo por estimar que «en la actualidad habían sido superados los obstáculos legales que antaño impedían el trabajo a mujer casada». La Sentencia de la Magistratura de Trabajo (a la que acudió tras la negativa de la Empresa y el fracaso del acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (I.M.A.C.) de 8 de febrero de 1983 desestimó su demanda de reingreso en la Empresa por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción que es de un año según el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. En suplicación, la Sentencia del 24 de octubre del Tribunal Central de Trabajo confirma el fallo denegatorio, aunque con cita expresa de la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 14 de febrero de 1983, por considerar transcurrido el plazo de tres años del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944. \r\nLa recurrente piensa, sin embargo, que su derecho a reclamar la reanudación de la relación laboral con la Empresa «no está sujeto a plazo alguno» y pide que anulemos ambas Sentencias y le reconozcamos su derecho al reingreso en ENSIDESA en servicio activo, en su anterior puesto de trabajo y con independencia de su estado civil. "
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 15 de febrero de 1984 se puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisibilidad del art. 52.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), y se abrió un plazo común para alegaciones. La recurrente ratificó su petitum y el Ministerio Fiscal pidió la inadmisión por entender que concurre la causa del 50.2 b)."
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            "TEXTO": "Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo",
            "FECHA_EMISION": "1944-03-31T00:00:00"
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          "TEXTO": "I) Legislación preconstitucional",
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        "TEXTO": "La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Rosa Fernández García."
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        "TEXTO": "En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.",
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        "TEXTO": "Unico.  Como con razón exponen el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia y el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el problema planteado por la recurrente fue estudiado y resuelto por la Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1983. En ella se reconocía como discriminatoria la suspensión del contrato de trabajo para el personal femenino que contrajera matrimonio, y al mismo tiempo que se declaró que los derechos fundamentales son imprescriptibles, se reconoció que puede limitarse temporalmente la acción para reclamar contra cada violación de un derecho fundamental, dentro de un plazo que en el caso que nos ocupa es el de tres años, establecido por el art.  83 de la Ley de Contrato de Trabajo, vigente al aprobarse la Constitución, que ha de computarse a partir del 29 de diciembre de 1978, día en que se publicó y entró en vigor la Constitución.\r\nComo la recurrente ejercitó la acción el 30 de septiembre de 1982, es claro que entonces ya había transcurrido el plazo en cuestión, por lo que carece manifiestamente de contenido constitucional la petición que ahora formula."
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        "TEXTO": "Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro."
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