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        "TEXTO": "Don Calixto Gómez Martín, sin representación de Procurador ni asistencia de Letrado, presenta escrito el 28 de mayo de 1984 formulando recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, dictada en diligencias núm. 261/1982 y contra la de la Audiencia Provincial, Sección Quinta, por las que resultó condenado por un delito de lesiones graves de los arts. 420 y 424 del Código Penal a la pena de 30.000 pesetas de multa y a indemnizar a don José Lerma en 88.000 pesetas. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución e interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia en sus efectos penales y civiles. "
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes: \r\nA) En el procedimiento penal y correspondiente juicio oral se acreditó que el golpe causante de la lesión de don José Lerma se lo produjo otra persona, como se deduce de la lectura del acta del juicio oral. A pesar de lo cual el Juez de Instrucción dictó Sentencia condenatoria contra la que se formula el amparo. \r\nB) Recurrida la Sentencia con invocación del art. 24 de la Constitución, la Audiencia confirmó la Sentencia dictada en primera instancia en todas sus partes. No habiendo sido notificada aquélla, tuvo noticias de la misma cinco días antes de la formulación de la demanda de amparo. "
      },
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        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Mediante providencia del pasado 27 de junio la Sección Tercera del Tribunal puso de manifiesto al recurrente la necesidad de comparecer mediante Procurador y con asistencia de Abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) y de acompañar a la demanda así presentada los documentos y copias a que hace referencia el art. 49.2 y 3 de la LOTC, dándole un plazo de diez días para subsanar estos defectos de su escrito. \r\nEl plazo indicado en la mencionada providencia, de la que también se dio traslado al Fiscal General del Estado, ha transcurrido sin que el recurrente haya hecho manifestación alguna."
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        "TEXTO": "La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Calixto Gómez Martín."
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        "TEXTO": "Unico.  La presentación de escritos o demandas de amparo que no reúnen las condiciones que, en cuanto a representación y defensa de los recurrentes, establece el art. 81 de la LOTC es eficaz, según una doctrina continuada de este Tribunal, para interrumpir los plazos que fijan los arts. 43 y 44 de la LOTC. Salvo este efecto, tales escritos o demandas no producen ningún otro y en modo alguno puede tramitarse a partir de ellos un recurso de amparo infringiendo las exigencias que en cuanto a postulación impone la Ley Orgánica de este Tribunal.  En el presente caso, la providencia que en los antecedentes se menciona, ofreció al recurrente la posibilidad de formalizar su recurso mediante representación y asistencia letrada, ocasión que éste no ha considerado conveniente utilizar.  Forzoso es concluir, por tanto, que el escrito que inicialmente presentó ha agotado sus efectos y que habiendo caducado el plazo ofrecido, han de considerarse finalizadas las actuaciones."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro."
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