
  {
    "ID": 8824,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 556,
    "ANNO_RESOLUCION": 1984,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1984-10-03T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 408/1984",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 408/1984",
    "NUMERO_BOE": 0,
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 10,
    "FECHA_FIRMA": "de 3 de octubre de 1984",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Principio de igualdad: retribución de funcionarios.\r\n\r\nContenido constitucional de la demanda: carencia.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-02-23T10:48:21.953",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
      {
        "ID": 53119,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": true,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 1,
          "NOMBRE": "Jerónimo",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Jerónimo Arozamena Sierra",
          "APELLIDO1": "Arozamena",
          "APELLIDO2": "Sierra",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Arozamena Sierra, Jerónimo"
        }
      },
      {
        "ID": 53120,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 9,
          "NOMBRE": "Francisco",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Francisco Rubio Llorente",
          "APELLIDO1": "Rubio",
          "APELLIDO2": "Llorente",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rubio Llorente, Francisco"
        }
      },
      {
        "ID": 53121,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 13,
          "NOMBRE": "Antonio",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Antonio Truyol Serra",
          "APELLIDO1": "Truyol",
          "APELLIDO2": "Serra",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Truyol Serra, Antonio"
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 72068,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El 2 de junio del año actual, tuvo entrada en el Tribunal Constitucional, un escrito por virtud del cual, el Procurador de los Tribunales don Francisco Sánchez Sanz, en nombre y representación de don Manuel Moros Alejandre y otros varios, todos ellos integrados actualmente en el Cuerpo Ejecutivo de Correos, procedentes del Cuerpo Auxiliar, o bien en el Cuerpo Ejecutivo de Telecomunicación, por su pertenencia en este caso a las Escalas Auxiliar Mixta y de Auxiliares Mecánicos de Telecomunicación, interponía recurso de amparo contra las resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 30 de junio de 1980 y de 20 de enero de 1981, así como subsidiariamente, contra la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de 6 de marzo de 1984. "
      },
      {
        "ID": 72069,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: \r\nA) Los recurrentes se integraron en el Cuerpo Ejecutivo de Correos, procedentes del Cuerpo Auxiliar de Correos, o bien en el Cuerpo Ejecutivo de Telecomunicación, por su pertenencia, en este caso, a las Escalas Mixta y de Auxiliares Mecánicos de Telecomunicación. Estas integraciones se produjeron en virtud de lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 93/1966, de 28 de diciembre, o bien al amparo del apartado 2 de la misma disposición. En todo caso no hubo necesidad de prueba selectiva alguna. La integración se produjo en virtud de una diligencia extendida en el título administrativo de cada uno de los interesados; no tomaron éstos posesión de su nombramiento o cargo sino que continuaron desempeñando las mismas funciones y puestos de trabajo y no pasaron a la situación de excedencia en los respectivos Cuerpos Auxiliares de origen, a diferencia de los funcionarios que no reúnen las condiciones precisas para la integración directa y que, por tanto, deben realizar pruebas selectivas para su integración. Los funcionarios integrados en los Cuerpos Ejecutivos tienen acceso a todos los puestos de trabajo en situación de igualdad con los funcionarios pertenecientes a los mismos Cuerpos. \r\nB) El Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, asignó el índice de proporcionalidad 3 a los Cuerpos de Repartidores de Telecomunicación y de Carteros Urbanos. Posteriormente se han integrado ambos Cuerpos en el de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Escala de Clasificación y de Reparto) que tiene asignado el índice de proporcionalidad 4 [disposición transitoria primera, apartado 5 b) de la Ley 75/1978]. Pues bien, a todos estos funcionarios se les retribuye con arreglo al índice de proporcionalidad 4 todos sus trienios, tanto los devengados antes como después de su integración. En igual situación se encuentran los subalternos de Correos a extinguir, que antes tenían coeficiente 1,3, pasan a tener índice de proporcionalidad 4 y ven retribuidos todos sus trienios con arreglo a este índice. \r\nTambién en virtud de la Ley 75/1978, los funcionarios de los antiguos Cuerpos Técnicos de Correos y de Telecomunicaciones (coeficiente 3,3, igual a índice de proporcionalidad 8) ven retribuidos hoy todos sus trienios con arreglo al índice 10, situación en la que también se encuentran los funcionarios del antiguo Cuerpo de Subalternos de Correos, que los perciben conforme al nuevo índice de proporcionalidad 4. \r\nC) A pesar de los ejemplos alegados, los recurrentes sólo ven retribuidos sus trienios con arreglo al índice de proporcionalidad 6 a partir de su integración en el Cuerpo Ejecutivo de Correos o en el de Telecomunicación, mientras que los trienios devengados con anterioridad siguen siendo pagados con arreglo al índice 4. \r\nD) En vista de ello, se formularon distintas reclamaciones suplicando que se les declarase el derecho a que se les pagaran con arreglo al índice 6 los trienios devengados con anterioridad a su respectiva integración en los Cuerpos Ejecutivos. Tales reclamaciones fueron desestimadas por resoluciones del Subsecretario de Transportes de 30 de junio de 1980, contra las que se interpuso recurso de reposición que también fue desestimado el 20 de enero de 1981. \r\nE) Planteado recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de dicha jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, fue desestimado por Sentencia de 6 de marzo de 1984, notificada el día 9 de mayo siguiente. \r\nTanto en las reclamaciones formuladas en vía administrativa como en la contenciosa, se ha alegado la vulneración del principio de igualdad ante la Ley que suponía el trato discriminatorio dado a los recurrentes frente a los demás colectivos de funcionarios de que hacen mérito. \r\nPiden que, ante la violación del art. 14 de la C. E., reconocedor de la igualdad ante la Ley, y con anulación de las resoluciones impugnadas, se reconozca el derecho de los recurrentes a que se les abonen «con arreglo al índice de proporcionalidad 6 los trienios devengados con anterioridad a su respectiva integración en los Cuerpos Ejecutivos de Correos o de Telecomunicación y se condene a la Administración del Estado a pagarlos con arreglo a dicho índice y efectos de la integración de cada recurrente en el Cuerpo Ejecutivo de Correos o de Telecomunicación». "
      },
      {
        "ID": 72070,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 18 de julio pasado, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la posible inadmisión de la demanda, por concurrir en la misma la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, concediéndoles un plazo común de diez días para que pudieran presentar las alegaciones a que hace referencia el art. 50 de la indicada Ley Orgánica. \r\nLos demandantes de amparo, en las suyas, insisten y reiteran los argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso de amparo, para terminar suplicando se admita el mismo y se dicte Sentencia en su día conforme a la súplica de la demanda de amparo. \r\nEl Ministerio Fiscal expone en su escrito que, examinando si hubo esa desigualdad injustificada que genera la discriminación que ahora se denuncia, los recurrentes ante la jurisdicción ordinaria, como antes en los recursos administrativos, pretenden que se les aplique el índice de proporcionalidad 6 que ahora tienen, a los servicios prestados en su Cuerpo de procedencia, que mantiene el índice 4. Esto es, que la totalidad de los trienios les sean abonados con el índice 6. Primero las resoluciones administrativas y más tarde la judicial, ponen de relieve la imposibilidad legal de acceder a lo pretendido. El art. 4.3 del Real Decreto 22/1977, de 30 de marzo, de Retribuciones de los Funcionarios Civiles del Estado, es terminante: se tiene derecho a percibir los trienios devengados en los Cuerpos anteriores, por descontado con el índice atribuido a este Cuerpo. Por consiguiente, si los recurrentes pasaron a otro Cuerpo con superior índice y se mantiene, además, su Cuerpo de procedencia, los trienios devengados durante su permanencia en éste, han de ser remunerados no con arreglo al del nuevo Cuerpo, sino al que inicialmente tuvieran, que se conserva. Esta es, por otra parte, la interpretación tanto administrativa como judicial del tema planteado, cuyas respectivas resoluciones son inobjetables. \r\nLos demandantes alegan que otros Cuerpos en situaciones idénticas a las suyas han recibido, sin embargo, tratamiento distinto y se les está abonando conforme al nuevo índice los trienios devengados en otros Cuerpos. No se acredita en la demanda que la identidad sea la que se dice, pero en todo caso, si con arreglo a Derecho, interpretado fundada y razonablemente, la solución que corresponde a los actores es la ofrecida, el hecho de que a otros funcionarios pueda habérseles aplicado una solución distinta -que, lógicamente, no se ajustaría a Derecho, de ser su situación la misma- no es ejemplo de comparación válido para hacer el juicio comparativo de igualdad, que, según es criterio repetido de este Tribunal, ha de hacerse desde la legalidad. \r\nSi no puede concluirse que existe una desigualdad, en cuanto que el término de comparación ofrecido carece de validez, es de concluir en la falta de contenido constitucional de la demanda que debe conducir a la inadmisión del recurso con arreglo a la causa recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ARTICULOS": [
      {
        "ID": 8767,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 408,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 14",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 235,
            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
            "FECHA_EMISION": "1978-12-27T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22804,
          "TEXTO": "A) Constitución",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000002",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 1
        }
      },
      {
        "ID": 41275,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 791,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 53.2",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 235,
            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
            "FECHA_EMISION": "1978-12-27T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22804,
          "TEXTO": "A) Constitución",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000002",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 1
        }
      },
      {
        "ID": 64827,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 10343,
          "TEXTO_ARTICULO": "En general",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 1817,
            "TEXTO": "Ley 31/1965, de 4 de mayo. Retribuciones de los funcionarios públicos",
            "FECHA_EMISION": "1965-05-04T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22850,
          "TEXTO": "I) Legislación preconstitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000010",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 9
        }
      },
      {
        "ID": 86399,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 19402,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 41",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 2732,
            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      },
      {
        "ID": 98771,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 19485,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 50.2 b)",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 2732,
            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      },
      {
        "ID": 136726,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 32642,
          "TEXTO_ARTICULO": "En general",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 4795,
            "TEXTO": "Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. Reforma de la legislación de los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado y personal militar de los tres Ejércitos",
            "FECHA_EMISION": "1977-03-30T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22850,
          "TEXTO": "I) Legislación preconstitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000010",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 9
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 8594,
        "TEXTO": "La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Moros Alejandre y otros varios."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 8592,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Moros Alejandre y otros varios, de que se ha hecho mérito.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 39602,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La cuestión se centra, ante todo, en la cuantía que debe asignarse, como uno de los conceptos retributivos básicos que integran el salario en la función pública, a los trienios correspondientes a los servicios que los demandantes de amparo prestaron hasta su incorporación al Cuerpo al que pertenecen en la actualidad, y la discrepancia entre los demandantes y la Administración a la que sirven, y decidida por los Tribunales en el sentido postulado por ésta, gira en torno a lo que en el tiempo de la decisión, el derecho a aplicar a la sazón el Real Decreto 22/1977, y con anterioridad, la Ley 31/1965 disponían al respecto, pues no se acusa a esta legislación de haber devenido contraria al sentido de la norma constitucional, sino que lo que se dice es que la interpretación -y la aplicación al caso-, es contraria a su sentir.  El problema se completa desde esta perspectiva, con lo que dispone preceptos específicos del Cuerpo funcionarial a que pertenecen los demandantes, pues siendo los trienios un concepto en función del tiempo de servicios y dándole su dimensión económica el Cuerpo en que se devengan o devengaron, es indicada regulación propia, en inmediata conexión con las que define los conceptos que integran la retribución del funcionario, los que -desde posiciones divergentes- han diferenciado a los demandantes y a la Administración.  Desde este punto de vista es bien claro que no están en juego derechos o libertades fundamentales, que son los reforzadamente protegidos a través del amparo constitucional, a tenor de lo que disponen los arts.  53.2 de la Constitución y 41 y siguientes de la LOTC."
      },
      {
        "ID": 39603,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El carácter constitucional del problema quiere darse por los demandantes sosteniendo que el índice que sirva para fijar el quantum económico del trienio debe ser el establecido para el Cuerpo al que ahora pertenecen, y no el correspondiente al Cuerpo en el que los consolidaron, pues éste es -argumentan el criterio aplicado a otros Cuerpos también de la Administración de Correos y Telecomunicación, de lo que derivan una razón de similitud que debe llevar, por exigencias de la igualdad en la aplicación de la Ley, a un tratamiento económico inspirado en la misma regla de cuantificar los trienios según el índice del Cuerpo actual, y no del Cuerpo al que antes pertenecieron.  Una primera caracterización jurídica de la igualdad, en los términos en que se recoge por el art.  14 de la Constitución, nos muestra ya lo forzado de la argumentación que pretende llevar al terreno constitucional, y, concretamente, al de la proscripción de discriminaciones por alguna de las razones que en fórmula abierta contiene el precepto, y que contrae a circunstancias personales o a circunstancias sociales, el tema retributivo que fue el objeto del precedente proceso judicial, pues ni están aquí en juego discriminaciones por circunstancias personales u otras de carácter social, ni pueden articularse sobre el art.  14 de la Constitución pretensiones para que en vía jurisdiccional, buscando comparaciones más o menos acertadas, introducir modificaciones en el sistema retributivo de la función pública.  Con no ser éste exactamente el designio de los recurrentes, pues lo que se trae para sustentar su pretensión es el criterio que ha prevalecido dicen en otros Cuerpos, reclamándose para sí pareja solución sí es pertinente como consideración general lo que acaba de decirse.  Veamos ahora en detalle cuáles son los componentes de la tesis actora para enjuiciar en este momento admisorio y a la luz del art. 50.2 b) que es el puesto a la consideración de las partes en este momento procesal si la demanda tiene contenido constitucional, justificativo de que sigan los trámites ulteriores a la admisión."
      },
      {
        "ID": 39604,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El elemento de comparación del cual deducir la regla que excepciona el principio general de que los trienios se cuantifican atendiendo al índice de proporcionalidad propio del Cuerpo donde se consolidaron los servicios con otros Cuerpos de Correos (Cuerpo de Auxiliares Postales o de Telecomunicación o Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación) respecto de los cuáles se alega que se ha establecido un régimen más favorable para los que procediendo de otros Cuerpos de índice menor han accedido al nuevo Cuerpo, que el que se aplica a los que procedentes del Cuerpo Auxiliar de Correos u otras Escalas de Telecomunicación, han accedido al Cuerpo Ejecutivo.  Viéndolo desde el único aspecto en que es válido hacerlo en un recurso de amparo fundado en el derecho a la igualdad, se destacan diferenciaciones, como son el mantenimiento del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, mientras que los otros Cuerpos con los cuales se busca la comparación se sustituyen por los nuevos, y se integran en ellos los funcionarios de los desaparecidos, sin que el mantenimiento de algunas situaciones a extinguir altere el razonamiento de que se ofrecen situaciones que no son necesariamente iguales, y que se refieren, por lo demás, a colectivos funcionariales que aunque al servicio todos de la Administración de Correos y Telecomunicación, se estructuran en distintos cometidos.  No es el problema, como se ve, susceptible de tratamiento desde la proscripción de las discriminaciones que por razón de circunstancias personales o de circunstancias sociales, enumera el art. 14 o de las que puedan considerarse dentro de la fórmula abierta con la que se concluye el indicado precepto, y siendo esto así, es patente que carece de contenido constitucional, y procede aplicar lo que dispone el art. 50.2 b)."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 8592,
        "TEXTO": "Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 7,
      "NOMBRE": "Sección Tercera"
    },
    "RESOLUCIONES_DESCRIPTORES": [
      {
        "ID": 1174129,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 86700,
          "DESCRIPTOR": "Funcionarios públicos",
          "CODIGO": "2LMGC",
          "NOTAS": "",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 2,
            "NOMBRE": "Conceptos materiales",
            "CODIGO": "2"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1174130,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 86816,
          "DESCRIPTOR": "Trienios",
          "CODIGO": "2LMRC69",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 2,
            "NOMBRE": "Conceptos materiales",
            "CODIGO": "2"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1242073,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 84133,
          "DESCRIPTOR": "Inadmisión de recurso de amparo",
          "CODIGO": "1JCLCPXCH",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1242074,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 84126,
          "DESCRIPTOR": "Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto",
          "CODIGO": "1JCLCPXC6",
          "NOTAS": "",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1263067,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 86808,
          "DESCRIPTOR": "Derechos y deberes",
          "CODIGO": "2LMRC",
          "NOTAS": "",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 2,
            "NOMBRE": "Conceptos materiales",
            "CODIGO": "2"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1263068,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 82397,
          "DESCRIPTOR": "Igualdad ante la ley",
          "CODIGO": "1HLDMK",
          "NOTAS": "Se aplica en caso de apreciarse establecimiento de desigualdades en el contenido de las leyes.",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 8827,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "408-1984",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 2031,
          "NUMERO": 408,
          "ANNO": 1984,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
          }
        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/8824"
  }
