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    "NUMERO_RESOLUCION": 619,
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    "FECHA_REGISTRO": "1984-10-31T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 315/1984",
    "NUMERO_REGISTRO": "315-1984",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 315/1984",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 10,
    "FECHA_FIRMA": "de 31 de octubre de 1984",
    "RESUMEN": "\r\n",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 140618,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Los actuales solicitantes de amparo, eran propietarios por cuotas partes de un inmueble sito en esta Capital, en la Avenida de la Ciudad de Barcelona nº 43 (37 antiguo). El edificio existente en el inmueble, fue en su día derribado tras ser incluido en el Registro Público de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa. En el inmueble era titular de un derecho arrendatario sobre un local de negocio dedicado a una industria de fábrica y despacho de pan, Doña María y D. Pablo Martinez Biosca, como herederos de Don José Martinez Cruz., y el Jurado Provincial de Expropiación, señaló como indemnización que debían recibir los antes indicados, la cantidad de 9.030.000 pesetas, mas los intereses legales correspondientes. Esta cantidad fue abonada por los actuales solicitantes del amparo contra entrega del local, en 29 de septiembre de 1979."
      },
      {
        "ID": 140619,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Según los solicitantes del amparo, Doña María y Don Pablo Martinez Biosca han seguido la via contencioso-administrativa en la que han obtenido sentencia del Tribunal Supremo fechada en 18 de febrero de 1983, y en virtud de ella se les obliga a satisfacer a los indicados anteriormente, en lugar de la cantidad de 9.030.000 pts que se abonaron en su día, la de 10.801.875 pesetas, es decir, 1.771.875 pts de la que pagaron en su día."
      },
      {
        "ID": 140620,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Doña Maria Victoria Bermudez de Castro y Sánchez de Toca y sus litis-consortes, han interpuesto recurso de amparo ante este Tribunal, por entender violado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución, al haberse modificado sus obligaciones hacia Doña Maria y Don Pablo Martinez Biosca en un procedimiento judicial en el que no han sido parte.\r\nEn el escrito de formulación del recurso de amparo, los solicitantes del amparo piden la suspensión de la ejecución de la sentencia de 18 de febrero de 1983, de la Sala 5ª del Tribunal Supremo en contra de lo que pretende, dicen, el Gerente Municipal de Urbanismo que al considerar firme la misma ha requerido a los recurrentes para que hagan efectiva la cantidad indicada."
      },
      {
        "ID": 140621,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Admitido a trámite el recurso de amparo, se ordenó formar la correspondiente Pieza Separada para sustanciar el expediente de suspensión, oyendo en ella a las partes interesadas.\r\nLa parte solicitante del amparo ha reiterado la petición de suspensión fundándola en el hecho de que de no acordarse la suspensión solicitada nos encontrariamos, según dicen, con la incongruencia de que los recurrentes serían de hecho condenados, ya que tendrían que satisfacer o depositar las cantidades fijadas en la sentencia sin haber podido defenderse.\r\nEl Fiscal General del Estado, en su escrito, manifiesta que se dan razones que aconsejan la suspensión interesada, si bien afianzando suficientemente las sumas a entregar regulándose la diferencia entre lo señalado por la Audiencia y lo ya recibido por los arrendatarios.\r\nPor su parte, el Abogado del Estado en su escrito, se ha opuesto a la suspensión por considerar que no existe ningún perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad y que ésta razón no es ni siquiera invocada.\r\nLa representación y defensa de Doña María y Don Pablo Martinez Biosca, se opuso a la suspensión, diciendo: a) Que conocía la propiedad la existencia del proceso; b) Debe evitarse una dilación injusta de la ejecución de la sentencia; c) la denegación de la suspensión no puede causar perjuicios, a tenor del artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa.\r\nSe comunicó la interposición del recurso de amparo y la petición de suspensión, al Gerente Municipal de Urbanismo, que no ha comparecido en el proceso."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 21606,
        "TEXTO": "No obstante, se hace preciso velar igualmente por los derechos de la parte favorecida por la sentencia cuya ejecución se pretende, lo que debe hacerse condicionando la suspensión al afianzamiento de la suma de 1.771.875 pesetas, incrementado en un cincuenta por ciento, esto es, en la cuantia de 885.937 pesetas.\r\nEn virtud de todo ello, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo (Sala 5ª) con fecha 18 de febrero de 1983, en la apelación numero 53.592, condicionándola a la constitución de garantía suficiente para cubrir la cantidad de dos millones seiscientas cincuenta y siete mil ochocientas doce pesetas (2.657.812)",
        "ID_FALLO": 18
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72118,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Tiene razón el Abogado del Estado al decir que la solicitud de los recurrentes en amparo no se encuentra bien fundada, por lo menos desde el punto de vista formal, ya que no invocan ningún perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad y tampoco existe atisbo de que tal perjuicio con la connotación de irreparable en el presente caso exista, pues el pago de una cantidad de dinero que es a lo más que puede llevar el requerimiento de ejecución, deja siempre abierta la posibilidad de restitución y no puede admitirse lo que los solicitantes de amparo llaman \"incongruencia\" consistente en que \"serían de hecho condenados\", pues la realidad es que, según los datos que poseemos, han sido efectivamente condenados y la condena debe ser ejecutiva, sin que para excepcionar su ejecución se ofrezca por los mismos razón suficiente."
      },
      {
        "ID": 72119,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Sin embargo, puede coincidirse con la observación del Fiscal en el sentido de que de entregarse actualmente las cantidades a que se contrae el fallo y de modificarse éste como consecuencia de una eventual estimación del amparo y de una nueva tramitación del proceso contencioso-administrativo, podrían surgir serias dificultades para la restitución de lo que haya sido entregado."
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 17714,
        "TEXTO": "Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 4,
      "NOMBRE": "Sala Segunda"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
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        "ID": 8890,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "315-1984",
        "ASUNTOS": {
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          "TIPOS_RECURSO": {
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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