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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 630/1984",
    "NUMERO_REGISTRO": "630-1984",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 630/1984",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 10,
    "FECHA_FIRMA": "de 14 de noviembre de 1984",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Principio de igualdad: diferencias salariales.\r\n\r\nContenido constitucional de la demanda: carencia.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de agosto de 1984, el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de don Francisco Belenguer Hernández, don Francisco Javier Lázaro Lázaro, don Joaquín García Pajarón, don Javier Sancho Borraz, don José Javier García Herrero, don Francisco Javier Sillaurren Molina, don Ricardo Ortiz Medina y don Juan José García Rodríguez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona de 2 de julio de 1984 por presunta vulneración del art. 14, en relación con el 28, ambos de la Constitución (C. E.). Los hechos en que se apoya la demanda son los siguientes: \r\nA) Los actores, trabajadores del Banco Ibérico, S. A., pasaron en 1978 a integrarse en el Banco Central, S. A., que absorbió a aquél, manteniendo sus derechos adquiridos. En junio de 1980 y con el fin de unificar el régimen retributivo de los trabajadores del Banco Central y de los que provenían del Banco Ibérico, la Empresa acordó con representantes de los trabajadores -al parecer miembros de Comisiones Obreras (CC. 00.) y la Unión General de Trabajadores (U. G. T.)- la sustitución de determinadas mejoras voluntarias que percibían los trabajadores del Banco Ibérico (ayuda médico-farmacéutica y cesta de Navidad, entre otras) por un concepto retributivo denominado «Complemento familiar para cesta de Navidad», subordinando la aplicación a la renuncia de cada uno de los empleados a las anteriores mejoras voluntarias. \r\nB) No habiendo aceptado los actores dicho acuerdo, solicitaron el abono de los conceptos sustituidos, que les fueron denegados por las Magistraturas de Trabajo núms. 3 y 16 de Barcelona, que estimaron absorbibles y compensables dichos conceptos. \r\nC) El 23 de febrero de 1984, los actores formularon demanda judicial en reclamación de cantidades por el concepto «Complemento familiar para cesta de Navidad» correspondiente a los años 1981 y 1982, alegando en el juicio, entre otras razones, que el impago obedecía a una discriminación fundada en motivaciones sindicales, por mantener los actores criterios de política sindical distintos de los pactantes del acuerdo. La Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona dictó Sentencia de 2 de julio de 1984, desestimando la demanda en razón a no haberse cumplido el requisito para adquirir el nuevo complemento como era la renuncia a las anteriores mejoras voluntarias. \r\nD) Los actores denuncian la vulneración del art. 14 de la Constitución Española (C. E.) estimando que la llamada adhesión individual al acuerdo o renuncia a derechos adquiridos no pretende sino forzar a suscribir un acuerdo sindical con el que los demandantes no están de acuerdo, por lo que negarles el complemento que tienen derecho a percibir todos los trabajadores por negarse a suscribir un pacto sindical supone una discriminación fundada en razones sindicales. \r\nE) Solicitan se declare la nulidad de la Sentencia de Magistratura y se reconozca expresamente el derecho de los recurrentes a percibir el complemento familiar de cesta de Navidad en las mismas condiciones y contenido dinerario que cualquier otro empleado del Banco Central de idénticas condiciones personales y características profesionales, «con prescindencia de suscribir, adherirse o ratificar personal e individualmente cualesquiera género de pactos sindicales». "
      },
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        "ID": 72630,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección, por providencia de 10 de octubre de 1984, acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; y 2.ª) por lo que en particular se refiere a don Javier Sancho Borraz, la que regula el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a) de la LOTC, por no acompañarse el documento que acredite la representa ión del solicitante de amparo; otorgando un plazo común de diez días para alegaciones. "
      },
      {
        "ID": 72631,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Los recurrentes, en su escrito, registrado el 30 de octubre, reiteran su argumentación de la demanda, considerando que ha habido infracción del art. 14 de la C. E., en relación con el 28, y del art. 22 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales de 19 de diciembre de 1977, ratificado por España, al haber sido privados del derecho al cobro de la retribución pactada que perciben todos los demás trabajadores del Banco Central, por negarse a suscribir individualmente, o ratificar, en última instancia, el contenido del pacto sindical en el que se acuerda el establecimiento de la mejora retributiva, y solicitando en consecuencia la admisión a trámite del recurso. \r\nEn la cuestión planteada en relación con don Javier Sancho Borraz, se le incluyó efectivamente por error en el escrito de demanda, toda vez que se carece de poderes para su representación, por lo que se interesa se le separe del recurso. "
      },
      {
        "ID": 72632,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que cumplió el trámite procesal el 24 de octubre, señala que falta nítidamente en el alegato del recurso de amparo la demostración clara del tertium comparationis, tantas veces exigido en la jurisprudencia constitucional. No se comprueba trato desigual a situaciones iguales, sino a las que desigualmente se habían producido como consecuencia de firmar, unos sí y otros no, la renuncia convenida, lo que es materia de legislación ordinaria sin dimensión constitucional. Mucho menos puede infringir el derecho a la libertad sindical del artículo 28.1, pues como dice el 5.° de los hechos probados de la Sentencia impugnada, la alegación de discriminación por motivos sindicales, hecha en turno de réplica, se quedó, en el acto del juicio, en puro aserto, extremo no alegado en la demanda y que no fue objeto de específica prueba; traerlo a colación ahora en sede constitucional es desconocer la naturaleza de remedio subsidiario del recurso de amparo. La demanda incide, pues, según el Ministerio Fiscal, en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. \r\nPor lo que se refiere al recurrente don Javier Sancho Borraz, el Ministerio Fiscal entiende que incurre también la demanda en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la LOTC. \r\nEn conclusión, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso, respectivamente, de conformidad con los mencionados artículos."
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 50.2 b)",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
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        "EPIGRAFES": {
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          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
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        "TEXTO": "La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Belenguer Hernández y otros."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 39934,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Al solicitarse que se tenga por apartado del recurso a don Javier Sancho Borraz, que ha comparecido sin conferir representación al Procurador, ha quedado privada de contenido la primera de las causas de inadmisión advertidas en nuestra providencia de 10 de octubre, sin que por lo demás sea necesario un pronunciamiento distinto del general de inadmisión, que es con el que vamos a concluir este recurso según se expone a continuación."
      },
      {
        "ID": 39935,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Forzoso es reconocer que concurre la causa contemplada en el artículo 50.2 b). En efecto, la alegación de los demandantes de que el impago del complemento que solicitaron de la Magistratura de Trabajo y la decisión de esta última que desestimó su demanda no obedecía sino a una discriminación sindical por su negativa a suscribir un acuerdo sindical y a aceptar la política sindical que le subyacía, carece de la suficiente consistencia para poder enjuiciarla de forma objetiva.\r\nTal alegación, efectuada ya en la instancia, fue rechazada por el Magistrado en su Sentencia al exponer en el 5.° hecho probado que la misma ha quedado en puro aserto, pues no ha sido objeto de específica prueba, y en el considerando, que «no hay méritos» para llegar a la conclusión de que se ha producido la discriminación expuesta. La demanda de amparo no ofrece mayor solidez que el previo planteamiento judicial.  De manera forzada se quiere dar a entender que son las discrepancias sobre política sindical con CC.\r\nOO. y U. G. T. y con los acuerdos pactados por ellas con la Empresa las que motivan el impago de un complemento al que tendrían derecho, pero ello no se adecúa a los hechos declarados probados que condicionan el pronunciamiento de este Tribunal.  En el 2.° hecho probado se afirma que el derecho a la percepción del nuevo «Complemento familiar para Cesta de Navidad» que sustituye a las mejoras voluntarias de que disfrutaban los trabajadores procedentes del Banco Ibérico está sometido a la condición esencial de la «renuncia de cada uno de los empleados procedentes del Ibérico a aquellas ``mejoras voluntarias''», y es la falta de renuncia de los actores -que también consta en el 4.° hecho probado- la que motiva la inaplicación del acuerdo y el impago del complemento.\r\nSi lo que quiere impugnarse como contrario al principio de igualdad es el hecho de que los actores estén percibiendo un salario inferior al de los restantes trabajadores de la Empresa, es evidente que la diferencia no se debe a una actuación inconstitucional de un tercero, pues, dependiendo el complemento debatido de una decisión individual de cada trabajador, es su propio comportamiento el que origina la diferencia salarial.  No cabe oponer, como parecen pretender los actores, que tampoco perciben por decisión judicial las mejoras voluntarias anteriores, porque (aparte de que no se aportan tales decisiones judiciales, lo que impide conocer la causa de la denegación), ello no guarde relación con el presente recurso de amparo, reducido a la impugnación de una concreta resolución y no de otras y que solicita un determinado complemento retributivo.\r\nLa pretensión de los actores, que reclaman el pago del complemento «con prescindencia de suscribir, adherirse o ratificar personal e individualmente cualesquiera género de pactos sindicales», no consiste, en definitiva, sino en una solicitud de revocación o de inaplicación del acuerdo que creó el complemento en cuestión.  Claro que ello sólo podría fundarse realmente en la nulidad del requisito de la aceptación individual del trabajador o su renuncia a las mejoras voluntarias anteriores; pero es evidente que no compete a este Tribunal pronunciarse sobre la validez y aplicabilidad de un pacto laboral que en sí mismo considerado, no vulnera derecho constitucional alguno, incluido el de igualdad.  Desde el punto de vista constitucional un negocio transaccional como el señalado -sustitución voluntaria de unas mejoras por otras- es válido, y apoyarse en su exigibilidad para negar lo reclamado no vulnera tampoco la Constitución."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro."
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