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    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 760,
    "ANNO_RESOLUCION": 1984,
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    "FECHA_REGISTRO": "1984-12-05T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 589/1984",
    "NUMERO_REGISTRO": "589-1984",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 589/1984",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 10,
    "FECHA_FIRMA": "de 5 de diciembre de 1984",
    "RESUMEN": "Demanda de amparo: inexistencia. Postulación: inexistencia.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Manuel García-Pelayo y Alonso",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El día 30 de julio de 1984 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un oficio remitido por la Dirección del Centro Penitenciario de Alicante que adjunta un escrito del interno de dicho Centro Italo Mario Siervo, de nacionalidad uruguaya, en el que expone ante este Tribunal lo siguiente: Que se encuentra recluido en el mencionado Centro por causa penal, seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, sumario núm. 45/1984; que desconoce los hechos por los que se ha seguido la actuación sumarial; que en dicha causa ha solicitado en diversas ocasiones la libertad provisional sin haber recibido contestación alguna, y que, a su juicio, todo ello constituye una violación del art. 17 de la Constitución. "
      },
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        "ID": 72905,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 19 de septiembre de 1984, notificada al Ministerio Fiscal el 24 de septiembre y al interesado el 8 de noviembre siguiente, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acuerda hacer saber al recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), debe comparecer en el recurso de amparo por medio de Procurador que le represente y asistido de Abogado que le defienda, a cuyo fin se le concede, en aplicación de lo dispuesto en el art. 85.2 de la citada Ley Orgánica, un plazo de diez días para que se persone ante este Tribunal en la forma indicada, sin perjuicio de que pueda nombrársele Abogado y Procurador de oficio por carencia de medios económicos, si así lo solicitare. "
      },
      {
        "ID": 72906,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Ha transcurrido con exceso el plazo concedido sin que se haya recibido escrito alguno del recurrente."
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        "ARTICULOS": {
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 81.1",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
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        "EPIGRAFES": {
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          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
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        "COMPONENTES": "",
        "TEXTO": "En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "En consecuencia, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de don Italo Mario Siervo, y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 6
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "TEXTO": "Unico.  La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su artículo 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.\r\nEl incumplimiento del mencionado requisito produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.\r\nEn el presente caso el solicitante de amparo no ha comparecido en la forma legalmente establecida ni ha subsanado la falta de postulación en el plazo concedido."
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sección Primera"
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          "DESCRIPTOR": "Inexistencia de postulación",
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          "DESCRIPTOR": "Falta de requisitos procesales de la demanda de amparo",
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