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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la Ley 1/1984, del Parlamento de Galicia, en el recurso de inconstitucionalidad 646/1984",
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    "FECHA_FIRMA": "de 24 de enero de 1985",
    "RESUMEN": "Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.",
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    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 73260,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de agosto de 1984, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 1/1984, de 20 de febrero, del Parlamento de Galicia, del fondo de compensación financiera, haciendo expresa invocación del art. 161.2 de la Constitución Española (C. E.) en relación con el 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que se produjese la inmediata suspensión de la Ley recurrida y de las disposiciones y actos dictados, en su caso, para la ejecución de la misma. "
      },
      {
        "ID": 73261,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 30 de agosto de 1984 se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad planteado y comunicar a los Presidentes del Parlamento y de la Junta de Galicia la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada Ley 1/1984, de 20 de febrero, desde la fecha de formalización del recurso, así como publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial» de la Junta de Galicia la formalización del recurso y la suspensión acordada. "
      },
      {
        "ID": 73262,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por providencia de 19 de diciembre de 1984, y estando próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la C. E., se acordó oír a las partes por plazo común de cinco días acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada. "
      },
      {
        "ID": 73263,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Dentro del referido plazo formuló sus alegaciones el Abogado del Estado diciendo que la Ley impugnada ha introducido un régimen de indiferenciación de los fondos públicos a disposición de la Comunidad Autónoma de Galicia, que hace correr el riesgo de incumplimiento de los fines asignados tanto a las asignaciones presupuestarias como a las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, comprometiendo no sólo los clásicos principios presupuestarios, sino también los fines previstos para la economía en su conjunto, mientras que el mantenimiento de la suspensión no causaría ningún perjuicio a la Comunidad Autónoma, ya que lo único a que alcanzaría sería a la conservación de un principio de orden y especialidad presupuestaria. "
      },
      {
        "ID": 73264,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El Presidente del Parlamento de Galicia, en representación del mismo, manifestó por su parte estimar procedente el levantamiento de la suspensión teniendo en cuenta: a) el carácter coyuntural de la Ley, limitado determinada y transitoriamente al proceso de traspaso de competencias, y b) el principio constitucional de autonomía financiera que se proyecta principalmente en la vertiente del gasto, sujeto, de una parte, al Control del Tribunal de Cuentas. \r\nLa representación de la Junta de Galicia no formuló alegaciones."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ARTICULOS": [
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        "ARTICULOS": {
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 161.2",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
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            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
            "FECHA_EMISION": "1978-12-27T00:00:00"
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          "TEXTO": "A) Constitución",
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            "TEXTO": "Ley del Parlamento de Galicia 1/1984, de 20 de febrero. Fondo de compensación financiera",
            "FECHA_EMISION": "1984-02-20T00:00:00"
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          "TEXTO": "Galicia",
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          "TEXTO_ARTICULO": "En general",
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            "ID": 1214,
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        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22900,
          "TEXTO": "b) Leyes y disposiciones con fuerza de Ley",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000011.000012.000003",
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      {
        "ID": 84137,
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 30",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 8877,
        "COMPONENTES": "",
        "TEXTO": "El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 8875,
        "TEXTO": "En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión de la Ley 1/1984, de 20 de febrero, del Parlamento de Galicia, del fondo de compensación financiera.",
        "ID_FALLO": 8
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 40299,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "A tenor de los arts.  161.2 de la C. E. y 30 de la LOTC, la impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional (T. C.)  de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de las mismas, pero el T. C., en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.  En el presente supuesto, no habiéndose dictado aún Sentencia y hallándose próximo a finalizar dicho plazo, se hace necesario decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión."
      },
      {
        "ID": 40300,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Las alegaciones de las partes que las han formulado en el plazo concedido al efecto apenas aportan elementos de juicio respecto a la presente cuestión.  El Abogado del Estado se limita a señalar en abstracto la existencia de un riesgo, producido por la Ley impugnada, de que se llegue al incumplimiento de los fines asignados tanto a las asignaciones presupuestarias como a las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, en contradicción con principios presupuestarios y ciertos fines de naturaleza económica; y niega que el mantenimiento de la suspensión cause perjuicio alguno a la Comunidad Autónoma.\r\nLa representación del Parlamento de Galicia, por su parte, omite toda consideración sobre la existencia o inexistencia de posibles perjuicios que pudieran derivarse del levantamiento o mantenimiento de la suspensión, aduciendo escuetamente unos argumentos cuya relación con la cuestión ahora debatida -la del levantamiento o confirmación de la suspensión- no es fácil advertir. Así, el carácter coyuntural de la Ley impugnada no impediría por sí solo la producción, en su caso, de perjuicios de difícil reparación; el principio constitucional de autonomía financiera podrá servir o no de fundamento para resolver la cuestión de fondo -la de la constitucionalidad de la Ley impugnada-, pero no para decidir sobre la suspensión de la misma; y el que la actividad de gasto público de la Comunidad Autónoma esté sujeta al control del Tribunal de Cuentas tampoco es óbice para que la aplicación de la Ley impugnada pudiera, en su caso, producir perjuicios que pudieran ser evitados mediante la suspensión de su ejecución."
      },
      {
        "ID": 40301,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Examinadas tales alegaciones y las circunstancias que concurren en el caso, y sin que ello suponga prejuzgar la cuestión de fondo, este Tribunal Constitucional estima razonable mantener la suspensión de la Ley impugnada, habida cuenta de que la misma se refiere genéricamente a la utilización que la Comunidad Autónoma de Galicia pueda hacer de «la totalidad de los fondos disponibles en su Tesorería, cualquiera que sea su origen y destino».\r\nSi la aplicación de la Ley impugnada produjera o permitiera -como teme la representación del Gobierno- un uso indebido de tales fondos, tal aplicación causaría, como es obvio, graves perjuicios de orden financiero y de difícil reparación, o al menos el riesgo de que los mismos llegaran a producirse.  Mientras que si, como alega la representación del Parlamento de Galicia, la Ley impugnada tuviese como finalidad afrontar determinados problemas y desajustes derivados del proceso de traspaso de competencias, los posibles efectos negativos que derivasen de su inaplicación por suspensión habrían de tener también, presumiblemente, ese mismo carácter coyuntural y transitorio, por lo que difícilmente se trataría de perjuicios de difícil reparación: aparte de que la Comunidad Autónoma podría quizás evitar tales posibles perjuicios acudiendo al resto de los instrumentos ofrecidos por el ordenamiento jurídico-financiero vigente."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 8875,
        "TEXTO": "Publíquese la parte dispositiva del presente Auto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia» y notifíquese a las partes en el proceso.\r\nMadrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 1,
      "NOMBRE": "Pleno"
    },
    "RESOLUCIONES_DESCRIPTORES": [
      {
        "ID": 1216296,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 83486,
          "DESCRIPTOR": "Levantamiento parcial de la suspensión",
          "CODIGO": "1JCGSTX6H6",
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          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
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        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 9120,
        "ID_TIPO_RECURSO": 1,
        "NUMERO_REGISTRO": "646-1984",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 2348,
          "NUMERO": 646,
          "ANNO": 1984,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Recurso de inconstitucionalidad",
            "CODIFICACION": "10.20.40.20",
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