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        "TEXTO": "El día 16 de agosto de 1984 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de don José Antonio Veiga Ordóñez, en el que se dirige a este Tribunal y hace constar que formula amparo constitucional contra la decisión de la Ilma. Junta del Colegio de Abogados de Valladolid que le niega la habilitación para autodefenderse. \r\nEn el escrito presentado se refiere a continuación de su escrito de 14 de mayo dirigido a este Tribunal, por lo que solicita que se acumule este recurso de amparo al núm. 351/1984, de la Sección Primera de la Sala Primera, y, finalmente considera que han sido vulnerados los arts. \r\n1.1, 9, 10, 14, 17.1, 24.1, 25.2, 35.1 y 53.1 de la C. E., provocándole absoluta indefensión. Por otrosí señala que en el escrito de 14 de mayo de 1984, que dio lugar al recurso de amparo 351/1984, se contenía testimonio notarial del título de Licenciado en Derecho por lo que asume su representación y defensa conforme al art. 81 de la Ley Orgánica 2/1979. \r\nAl escrito presentado acompaña dos oficios de la Secretaría del Colegio de Abogados de Valladolid en los que, con fecha de 7 de octubre de 1983, se le concede la habilitación necesaria a fin de defenderse en las medidas provisionales seguidas en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid con el núm. 1.017-B-76 y, con fecha de 2 de noviembre de 1983, se le concede habilitación para defenderse a sí mismo en las diligencias previas número 1.368-C-82 que se instruyen en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid. "
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal en providencia de 3 de octubre de 1984, acordó hacer saber al recurrente y al Ministerio Fiscal el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). \r\nA) Por escrito de 13 de octubre de 1984, la parte recurrente formula una serie de alegaciones en las que hace constar que un Licenciado en Derecho puede autodefenderse, por aplicación de los principios de equidad y buena fe, ya que de lo contrario se produce indefensión a esta parte. \r\nB) El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de octubre de 1984 formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: \r\na) El recurrente en amparo, don José Antonio Veiga Ordóñez, había interpuesto otro recurso el 14 de mayo de 1984, que correspondió al número 351/1984, que fue resuelto por Auto de 26 de julio de 1984 de este Tribunal, también -como éste- de su Sala Primera, Sección Primera. \r\nEl mencionado Auto acordó declarar inadmisible el recurso entonces formulado por incidir en la causa de inadmisión prevista en el art. 50. 1 b) de la LOTC en conexión con el art. 44.1 a) del mismo cuerpo legal. \r\nEl que se formula ahora es parcialmente coincidente con aquél y a los efectos del motivo de inadmisión de carácter insubsanable del art. 50.2 b) de la LOTC, se contrae a impugnar «la decisión de la Ilma. Junta del Colegio de Abogados de Valladolid, de negar habilitaciones en lo sucesivo para autodefenderse». \r\nb) El planteamiento del recurrente carece, obviamente, de dimensión constitucional y tendría que haberlo reconducido al marco que le corresponde de sus derechos como miembro de un Colegio Profesional, ejercitando en el mismo las impugnaciones pertinentes, y ulteriormente en vía jurisdiccional. \r\nComo establece el Auto de este Tribunal de 12 de enero de 1983 (R.A.418/1982), el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos faculta a todos los españoles para pedir a los órganos del Poder Judicial una decisión fundada en Derecho acerca de los que tienen por tales. Y añade que si los Abogados recurrentes se hubieran visto impedidos de ejercer ante los órganos de la Justicia Militar o ante cualquier órgano del Poder Judicial las funciones propias de su profesión podrían haber acudido ante los órganos judiciales competentes para buscar el remedio oportuno y si estos órganos se hubieran negado a resolver, eventualmente, también ante este Tribunal Constitucional hubieran podido recurrir. \r\nEl Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por carecer manifiestamente de contenido constitucional de conformidad con los arts. 86.1 y 50.2 b) ambos de su Ley Orgánica. \r\nC) En nuevo escrito de 10 de diciembre de 1984 el recurrente reitera ante el Tribunal la pretensión de que se admita el recurso."
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        "TEXTO": "Unico.  El objeto de este recurso de amparo consiste en determinar si concurre en la demanda el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b ) de la LOTC al que se hacía referencia en la providencia de 3 de octubre de 1984 y a este respecto hay que indicar que la pretensión que formula el recurrente se dirige contra la negativa de habilitación acordada por la Junta del Colegio de Abogados de Valladolid.\r\nEl recurrente formula una serie de preceptos que quedan al margen del amparo constitucional (arts.  1.1, 9, 10, 35.1, y 53.1 de la C.E.)  y no razona jurídicamente la vulneración de los artículos comprendidos en el ámbito de este recurso (arts. 14, 17.1, 24.2 y 25.2), por lo que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.\r\nTan sólo se infiere de la narración de hecho que efectúa el recurrente que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valladolid le negó la habilitación para poder defenderse en juicio y tal negativa debió residenciarse en sede jurisdiccional ordinaria, ya que la habilitación para autodefensa está comprendida en las funciones propias de la profesión.\r\nEste criterio ya fue tenido en cuenta por este Tribunal en el recurso de amparo núm. 351/1984, que fue formulado por el solicitante del amparo y resuelto por Auto de 26 de julio de 1984."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco."
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