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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 895/1984",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 11,
    "FECHA_FIRMA": "de 13 de marzo de 1985",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Principio de igualdad: partes procesales.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: nulidad de actuaciones.\r\n\r\nDilación indebida en el procedimiento: imputable al recurrente.\r\n\r\nContenido constitucional de la demanda: carencia.  Temeridad del recurrente: se aprecia.  Costas: se imponen.",
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        "ID": 73816,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Gregorio Puche Brun, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Pablo Agudo Obregón, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 20 de diciembre de 1984 contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, de 25 de junio de 1982, confirmado por Auto del mismo Juzgado de 19 de julio de 1982, que resuelve el recurso de reposición interpuesto y contra Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 17 de noviembre de 1984, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el anterior. \r\nLa pretensión se formula para que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas y, en consecuencia, se consideren válidas y subsistentes todas las actuaciones del proceso anuladas ex officio. La parte recurrente considera que han sido vulnerados los arts. 14 y 24 de la C.E. "
      },
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        "ID": 73817,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes: \r\na) El día 21 de abril de 1982 el recurrente en amparo formuló demanda de juicio de mayor cuantía contra Manuel Herrero Palacios como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 11 de la plaza de España de Madrid, ejercitando la acción impugnatoria prevista en la norma cuarta del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que fue admitida a trámite por providencia de 27 de abril de 1982. \r\nb) Emplazado el demandado, el día 31 de mayo de 1982 el Juzgado dictó providencia en la que se daba por contestada la demanda al demandado, a quien se notificó esta providencia el día 8 de junio de 1982. Previamente, por diligencia de 28 de mayo de 1982, se hace constar por el Secretario del Juzgado que había transcurrido el término del emplazamiento del demandado en persona, sin comparecer en autos. La providencia de 31 de mayo de 1982 fue notificada al recurrente en amparo el día 1 de junio de 1982, y éste, en escrito de 3 de junio de 1982, suplicó al Juzgado que recibiese el pleito a prueba. \r\nc) El Juzgado, en providencia de 14 de junio de 1982, declaraba en rebeldía al demandado don Manuel Herrero Palacios, acordando notificar esta providencia en los estrados del Juzgado. \r\nd) El día 28 de junio de 1982 se notifica a la parte recurrente el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de 25 de junio de 1982, que acordó la nulidad de actuaciones desde la diligencia de 28 de mayo de 1982 y la providencia de 31 de mayo de 1982, así como las actuaciones subsiguientes comprensivas del escrito del Procurador recurrente de 3 de junio de 1982 y la providencia del día 14 de junio, en que se acuerda la rebeldía, teniéndose por personado al Procurador don Isacio Calleja en nombre de don Manuel Herrero Palacios. El Auto de 25 de junio de 1982 va precedido de una diligencia de fecha 22 de junio de 1982, en la que se acredita por el Secretario que ha sido hallado traspapelado con otros documentos en la Secretaría del Juzgado el documento de comparecencia del Procurador señor Calleja en los autos de referencia escrito que lleva fecha de 24 de mayo de 1982, según consta en el segundo resultando del Auto de 25 de junio de 1982. Este Auto fue recurrido en reposición por la parte recurrente en amparo, que transcribe en la demanda el recurso de reposición, y fue admitido por providencia de 8 de julio de 1982 y resuelto por Auto de 19 de julio de 1982, que ratifica el Auto de 25 de junio de 1982. \r\ne) La parte recurrente promueve, por escrito de 22 de julio de 1982, recurso de apelación contra el Auto de 19 de julio de 1982, que se tiene por interpuesto en providencia de 27 de julio de 1982, y la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por Auto de 17 de noviembre de 1984, desestima el recurso de apelación. "
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        "ID": 73818,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Los fundamentos jurídicos en que se basa el recurso consisten en señalar, sucintamente, lo siguiente: \r\na) Las resoluciones judiciales recurridas vulneran el art. 14 de la C. E., ya que a la parte demandada se le ha otorgado un trato privilegiado y la misma demandada, en los Autos del recurso de casación núm. 969/1983 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, fue declarada en rebeldía, estando los citados Autos pendientes de resolución del recurso de casación. \r\nb) Se han conculcado los principios recogidos en los arts. 9 y 10 de la C. E. \r\nc) Finalmente se ha vulnerado el art. 24 de la C. E. por no haber obtenido el recurrente la tutela efectiva y haberse producido en el proceso dilaciones indebidas. "
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        "ID": 73819,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La Sección, en el asunto de referencia, acordó, por providencia de 23 de enero de 1985, tener por personado y parte, en nombre y representación de don Pablo Agudo Obregón, al Procurador don Gregorio Puche Brun y hacer saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, según lo que establece el art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 2.° Deducirse la demanda respecto de derechos no protegidos en amparo, al citarse como vulnerado el art. 9.3 de la Constitución [art. 50.2 a) de la LOTC]. 3.° Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. \r\nPor lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes. "
      },
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        "ID": 73820,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 1 de febrero de 1985, formuló, resumidamente, las siguientes alegaciones: \r\na) Se afirma la vulneración del art. 14 de la C. E. por dar la resolución judicial un trato más favorable al demandado y declarar ex officio la nulidad de la providencia del 31 de mayo de 1984. \r\nEl recurrente no ha aportado, a este escrito, el «término de comparación» que permita concluir la discriminación denunciada. \r\nb) La falta «de tutela judicial efectiva» es fundamentada en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al afirmar que la demandada no recurrió la providencia del día 31 de mayo en que por el Juzgado se da por contestada la demanda y que le fue notificada por cédula. \r\nEl Juez, al acreditarse que el demandado contestó en plazo la demanda por ser las normas del proceso de orden público y velando por la pureza del procedimiento, declara nulo todo lo actuado, y entre lo declarado nulo se encuentra la providencia del 31 de mayo. \r\nEl recurrente podrá considerar que la declaración de nulidad viola el art. 24 de la C. E., pero no argumentar en base a la falta de recurso de la citada providencia que ha sido declarada nula y que por añadidura, al ser notificada por cédula, no conocemos si llegó a manos del demandado. \r\nPara el Fiscal la declaración de nulidad de un acto judicial es materia que corresponde al ámbito de la interpretación de la legalidad, campo exclusivo de conocimiento del órgano judicial y la única medida que puede tomar el órgano judicial en caso de extravío de la contestación es la declaración de nulidad de lo actuado, para adecuar el proceso a la realidad de la actividad procesal. \r\nc) Por otra parte, la alegación de dilación indebida no tiene fundamento en el campo constitucional y la actuación del órgano judicial siguió la normativa del proceso. \r\nA juicio del Fiscal, concurre en el recurso la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. \r\nd) El recurrente alega la violación del art. 9 y del art. 10, que no se encuentran entre los artículos susceptibles de amparo, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 a) de la LOTC. \r\ne) Finalmente, es necesario que el recurrente invoque formalmente el derecho cuando fue conocida su violación y en el momento procesal adecuado. \r\nEn el caso concreto, la violación se produjo en la resolución que declaraba la nulidad, luego la invocación debió ser realizada en la interposición del recurso de reposición contra la misma, y el recurrente no ha acreditado dicha invocación, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC. \r\nEl Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, que desestime la demanda de amparo por concurrir las causas de inadmisión señaladas en el cuerpo del escrito. "
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        "ID": 73821,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Don Gregorio Puche Brun, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Pablo Agudo Obregón, formula por escrito de 9 de febrero de 1985 las siguientes alegaciones, de modo sucinto: \r\na) El derecho constitucional vulnerado fue invocado formalmente en el proceso al interponerse ante el propio Juzgado el recurso de apelación, por lo que el alegado primer motivo de inadmisión es contrario a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. \r\nA este respecto, la parte recurrente cita las siguientes Sentencias de este Tribunal: 27 de mayo de 1983, R.A. núm. 124; 28 de julio de 1981; 29 de marzo de 1982; 12 de julio de 1982; 26 de enero de 1981; 24 de mayo de 1982, y 26 de enero de 1981. \r\nb) El amparo que esta parte pretende se refiere a los derechos constitucionales consagrados en los arts. 14 y 24, que son susceptibles de amparo. \r\nEn la demanda se argumenta «complementaria o secundariamente» invocando los arts. 9.3 y 10 de la Constitución, lo que está admitido por la doctrina de este Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia de 24 de mayo de 1982. \r\nc) El contenido de la demanda manifiestamente justifica y obliga a una decisión por parte del Tribunal Constitucional. \r\nEl derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio por cualquier persona de sus derechos e intereses legítimos implica la observancia estricta, neutral y objetiva de los arts. 117.3 y 118 de la propia Constitución. \r\nLa violación simultánea del art. 14, que ampara a los españoles como iguales ante la Ley, resulta manifiesta, porque precisamente la Ley impedía al Juzgado anular las actuaciones ex officio. El art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringido por el Juzgado ha otorgado un tratamiento privilegiado al demandado, ya que éste pudo recurrir en forma y plazo las resoluciones que le fueron notificadas. \r\nLa parte recurrente concluye solicitando de este Tribunal que se acuerde la admisión de este recurso, y tras la práctica de los trámites legales pertinentes se dicte Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda."
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        "TEXTO": "El objeto de este recurso consiste en determinar, si las resoluciones judiciales recurridas, que son los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid de 25 de junio de 1982 y 19 de julio de 1982, así como el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 17 de noviembre de 1984, que declaran la nulidad de actuaciones en el proceso de mayor cuantia núm. 655/1982, seguidos ante dichos órganos jurisdiccionales, vulneran los artículos constitucionales que cita la parte recurrente como infringidos, es decir, los arts. 14 y 24 de la C. E., susceptibles de amparo constitucional, para determinar, en consecuencia, si concurre en el recurso interpuesto el motivo de inadmisión previsto en el art.  50.2 b) de la LOTC, del que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal en providencia de 23 de enero de 1985."
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        "ID": 40620,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La vulneración del art.  14 de la C. E. se produce, a juicio de la parte recurrente, por otorgarse a la parte demandada en el proceso civil un trato privilegiado, conculcando el derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de la C. E. por anularse una resolución firme y consentida.\r\nNo existe privilegio cuando se actúa justamente, teniendo por personada la parte demandada en un proceso, luego de haberla declarado rebelde, por el error debido a que se estimaba por el órgano jurisdiccional que no habia comparecido, cuando lo había efectuado en el momento procesal oportuno y cumpliendo todas las garantías legales, habiéndose traspapelado el oportuno escrito en la Secretaria del Juzgado por causas no imputables al mismo, ya que resultaba enteramente procedente no causarle indefensión, que se remedió oportuna y legalmente por el Juzgado de Primera Instancia, anulando la declaración de rebeldía y admitiendo el personamiento, que confirmó, en resolución razonada, la Audiencia.\r\nEn la cuestión planteada no existe término de comparación que justifique la alegada vulneración del art. 14 de la C. E. y de su principio de igualdad, y tampoco se fundamenta por la referencia al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C. E., que está fuera del catálogo de derechos fundamentales protegidos, y que de actuar operaría en favor de la parte declarada rebelde indebidamente.\r\nTampoco posee significación de ninguna clase a los efectos de la supuesta vulneración la circunstancia alegada por la parte recurrente, de que en un anterior proceso la parte demandada fuera declarada rebelde por no comparecer en él, ni la creencia del demandante de que no comparecería tampoco en el posterior proceso, objeto del amparo, pues las conductas del demandado pudieron ser distintas, como lo fueron, en ambos procesos, y la opinión subjetiva del recurrente no supone existencia de derechos."
      },
      {
        "ID": 40621,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La misma parte actora señala que la anulación ex officio de dos resoluciones firmes y consentidas no encuentra su justificación en un procedimiento legalmente establecido, por lo que se vulnera el art. 24.1 de la C. E., en lo que concierne a la tutela efectiva judicial.\r\nLa nulidad de actuaciones decretada por el órgano judicial es una medida que supervisa la validez del procedimiento y tiende a procurar que se deslice con la normalidad exigida en el orden público procesal, evitando indefensiones perjudiciales al sistema de contradicción y defensa obligado, incumbiendo al juzgador ordinario y no a este Tribunal el enjuiciamiento de la legalidad aplicable, salvo que se vulnere un derecho fundamental, lo que precisamente se trató de evitar y se consiguió por las decisiones judiciales, como reconoce el razonado Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 17 de noviembre de 1984, que funda su argumentación en el respeto a la necesidad de defensa que proclama el art. 24 de la C. E.\r\nEn el propio sentido, y antes de la vigencia de la Constitución, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de noviembre de 1911, 9 de enero de 1918 y 21 de febrero de 1942) ha declarado que es admisible dicha nulidad en el caso de defectos de forma de los actos procesales, pues las formas del procedimiento son la mayor garantía para los litigantes, y por ser las normas de procedimiento de orden público los Tribunales tienen el deber inexcusable de velar por la pureza de aquél. Por consecuencia, resulta claramente inexistente el derecho a la tutela judicial efectiva, que se ha otorgado con la diligente y razonada actuación de los Tribunales de Justicia ordinarios, aunque sus decisiones no fueron favorables al recurrente, lo que en absoluto garantiza dicho art. 24.1 de la Constitución."
      },
      {
        "ID": 40622,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La supuesta dilación indebida protegida en el art. 24.2 de la C. E.  resulta inexistente, cuando no consta haya sido denunciada previamente por quien alega ante los Tribunales ordinarios, como ha sucedido en el caso de examen, y cuando de existir sería debida a la actuación del recurrente, con sus recursos de reforma y apelación, que se desarrollaron dentro de tiempo razonable, y que no puede ser objeto, por tanto, de apreciación por este Tribunal."
      },
      {
        "ID": 40623,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Los razonamientos anteriores conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en el art.  50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente y la estimación de esta causa de inadmisión hace innecesario examinar los restantes motivos de inadmisión de los que se dio traslado a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal.\r\nLa Sección estima que la interposición temeraria de este recurso de amparo determina la imposición al solicitante de la multa de 25.000 pesetas, a tenor del art. 95.3 de la LOTC, puesto que carece de argumentación válida y razonable, y se opone a la rectificación justa de una indefensión causada indebidamente por el Juzgado de Primera Instancia, a través de la aplicación de normas y procedimientos legales."
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 9004,
        "TEXTO": "Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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          "DESCRIPTOR": "Procedimiento constitucional",
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          "NOTAS": "Exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) -tutela judicial efectiva- y no del derecho a la igualdad (art. 14 CE).",
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