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    "ANNO_RESOLUCION": 1985,
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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 106/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "106-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 106/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 11,
    "FECHA_FIRMA": "de 24 de abril de 1985",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis Díez-Picazo y Ponce de León",
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      {
        "ID": 74203,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Julián Cosias Hortelano se dirige a este Tribunal por escrito firmado por el mismo y fechado en Cuenca el 6 de febrero de 1985, exponiendo que el 30 de septiembre de 1983 el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó una reclamación formulada por él contra un acuerdo de la Dirección General del Tesoro que, según dice, estimó incompatible la percepción de dos pensiones de jubilación. Manifiesta el señor Cosias Hortelano que interpone recurso de amparo y que lo hace por tener conocimiento de que determinadas personas que cita nominativamente, y algunas más, han estado percibiendo, siendo retirados de la Guardia Civil, otras pensiones, lo que, a su juicio, contraviene el derecho a la igualdad ante la Ley establecido por el art. 14 de la Constitución. \r\nSeñala el interesado que, al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, sobre Amnistía, le fue concedida una pensión, que se declaró incompatible, en cuanto a su percepción, con la que ya venía disfrutando como retirado de la Guardia Civil. "
      },
      {
        "ID": 74204,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del día 6 de marzo pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no comparecer por medio de Procurador y asistido de Abogado; 2.ª la del art. 50.1 a), en relación al 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso; 3.ª la del art. 50.1 a), en relación al 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse acudido previamente a la via contencioso-administrativa; 4.ª la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. \r\nEn virtud de ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se concede un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones que a su derecho pudieran convenir. "
      },
      {
        "ID": 74205,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Dentro del plazo mencionado, el solicitante del amparo no ha efectuado alegación alguna. \r\nEl Fiscal General del Estado se ha opuesto a la admisión del asunto señalando que el escrito del señor Cosias Hortelano no puede dar lugar a la admisión a trámite porque incumple el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no otorgar la representación procesal ni la dirección letrada en los términos que el mismo exige; el escrito es presentado por el propio interesado que no tiene, que no la alega, en todo caso, la condición de Licenciado en Derecho. \r\nEl recurso, además, es extemporáneo, pues se presenta transcurridos mucho más de los veinte dias (art. 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) desde que se produjo la resolución, y lógicamente su notificación, que se impugna. \r\nAsimismo se incumple lo establecido en el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo no se hizo uso de la vía contencioso-administrativa. \r\nPor último, dice el Fiscal que el problema de incompatibilidad de pensiones que plantea es cuestión de simple legalidad, y, por otra parte, no basta para entrar en el examen de una posible desigualdad la mera referencia de que en otros casos, aunque cite nombres, se ha resuelto de forma diferente. \r\nLa petición carece pues de contenido constitucional que requiera una resolución de fondo de este Tribunal."
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
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        "COMPONENTES": "",
        "TEXTO": "La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Julián Cosias Hortelano."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.",
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        "TEXTO": "Unico.  La falta de subsanación de los defectos que en su momento fueron puestos de relieve, convierte a éstos en insubsanables y determina, consiguientemente, la inadmisibilidad de este asunto."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco."
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      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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          "DESCRIPTOR": "Falta de subsanación de defectos de la demanda de amparo",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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