
  {
    "ID": 9406,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 343,
    "ANNO_RESOLUCION": 1985,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1985-05-22T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 166/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "166-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 166/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 12,
    "FECHA_FIRMA": "de 22 de mayo de 1985",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: carencia de medios probatorios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-02-23T10:48:21.953",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
      {
        "ID": 55477,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": true,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 4,
          "NOMBRE": "Luis",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis Díez-Picazo y Ponce de León",
          "APELLIDO1": "Diez-Picazo",
          "APELLIDO2": "Ponce de León",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Diez-Picazo y Ponce de León, Luis"
        }
      },
      {
        "ID": 55478,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 10,
          "NOMBRE": "Francisco",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Francisco Tomás y Valiente",
          "APELLIDO1": "Tomás",
          "APELLIDO2": "Valiente",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Tomás y Valiente, Francisco"
        }
      },
      {
        "ID": 55479,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 14,
          "NOMBRE": "Francisco",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Francisco Pera Verdaguer",
          "APELLIDO1": "Pera",
          "APELLIDO2": "Verdaguer",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Pera Verdaguer, Francisco"
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 74508,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Juan Crisóstomo Pérez Foulquie y doña Rosa María Ferrer Conca, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 2 de marzo de 1985, interpusieron recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, de fecha 6 de julio de 1984, dictada en el rollo de apelación núm. 3/1984, procedente del juicio de faltas del Juzgado de Distrito del mismo número, expediente núm. 626/1983, el cual fue seguido por lesiones y daños ocasionados en una colisión de vehículos en el que aparecían, como denunciado, don Juan Crisóstomo Pérez Foulquie y, entre los varios denunciantes, doña Rosa María Ferrer Conca. El Juzgado de Distrito, considerando que no habían quedado justificados los cargos imputados al denunciado, procedió a absolverle libremente, en Sentencia de 28 de noviembre de 1983. \r\nContra la anterior resolución interpuso el señor Pérez Foulquie recurso de apelación, solicitando la revocación de aquélla y que, en su lugar, se - dictara otra en la que se condenase al conductor del vehículo con el que colisionó el conducido por el ahora demandante. El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Barcelona, en su Sentencia, procedió a confirmar la apelada, estimando que los hechos no eran «constitutivos de falta por parte de ninguno de los conductores, al carecer el juzgador de los mínimos elementos de prueba para llegar a la convicción de que ocurrieran según alguna de las versiones». \r\nLos recurrentes entienden que se ha quebrantado el derecho constitucional a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, que conlleva, según doctrina del Tribunal Constitucional, una Sentencia, favorable o adversa, fundada en Derecho, pues no es una Sentencia (ni favorable, ni adversa) la que dice que no puede sentenciarse, aunque lo diga con otras palabras, empleando la locución de que no se ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron según alguna de las versiones, ni lo es aquella que dice que no se puede sentenciar porque las versiones de las partes y los testigos son contradictorias, cuando el art. 1 del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, impone al Juez que decida siempre que el conductor de un vehículo de motor, con motivo de la circulación, causa daños a las personas o a las cosas, si hubo o no culpa del perjudicado y si hubo o no fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. \r\nEn virtud de todo lo cual, los demandantes suplican Sentencia por la que se les otorgue el amparo, restituyéndoles en su derecho constitucional a la obtención de una Sentencia fundada y motivada, y declarando la existencia de material probatorio suficiente y el deber de sentenciar del Juzgado de turno. "
      },
      {
        "ID": 74509,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 17 de abril pasado se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por extemporaneidad del recurso; 2ª la del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la indicada Ley Orgánica, porque no consta que se haya invocado en la vía judicial el precepto constitucional que se supone vulnerado; 3.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y en cuanto a doña Rosa María Ferrer Conca, la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haber recurrido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito. \r\nPor lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. "
      },
      {
        "ID": 74510,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La representación de los demandantes ha alegado que no concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto, exponiendo respecto de cada una de ellas, y por su orden, lo siguiente: \r\n1.º Extemporaneidad.-La acción de amparo se ha entablado antes de transcurrir los veinte días hábiles que señala la LOTC; bastando para ello una simple operación de recuento, pues se presentó la demanda antes del día 8 de marzo de 1985, y la Sentencia recurrida en este amparo fue notificada al recurrente el día 12 de febrero del mismo año. En la línea décima del escrito introductorio, ya se alegaba la citada fecha de comunicación de la Sentencia; si bien esto se probará cuando este Tribunal reciba las actuaciones originales o copia auténtica de las mismas. \r\n2.ª Previa denuncia de la violación constitucional.-Después de dictarse la Sentencia, el hoy recurrente fue a las oficinas del Juzgado el día 12 de febrero de 1985, y allí le entregaron copia de la Sentencia y firmó haberla recibido. Como es evidente, el único trámite procesal que se le brindaba era firmar la notificación de la misma, por lo que careció no sólo de momento rituario idóneo para denunciar la vulneración de un derecho amparable, sino que, notificada que le fue la Sentencia, ya no había trámite alguno en el iter processus a recorrer. \r\n3.ª Falta de contenido constitucional.-La representación demandante significa, sustancialmente, que nos hallamos ante una Sentencia (emitida por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Barcelona), que resuelve una apelación basándose en «carecer el juzgador de los mínimos elementos de prueba». Si una resolución así no vulnera el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 24 de la C. E.), como todos los Jueces podrían fallar de forma similar, sería ilusorio para el ciudadano español este derecho constitucional y los órganos jurisdiccionales habrían descubierto -con resoluciones de este tenor- el camino para que éstas no fueran examinadas por la jurisdicción constitucional. Por el contrario, existen deberes constitucionales del Juez en general y en particular en el caso de autos, que la parte demandante analiza destacando el deber de decir por qué son inservibles los elementos probatorios que rechaza, así como la necesidad de realizar pronunciamientos concretos respecto de las cuestiones planteadas. \r\nFinalmente, y en cuanto a doña Rosa Ferrer Conca, alega que ésta no se hallaba en condiciones de salud ni para recurrir la Sentencia y se encomendó a la Justicia esperando un veredicto cuantificador de los daños personales que se le causaron y declaratorio del responsable de los mismos. Ha comparecido en este recurso por economía procesal; a fin de que no se pierda tiempo dándosele a ella -por interesada, en cuanto perjudicada- traslado de estas actuaciones. Añade la representación demandante que si no se la quiere tener por parte renuncia sólo al amparo en nombre de ella, y que si el amparo prosperase, y el Juez tiene que sentenciar de nuevo, se vería si hay momento procesal idóneo para comparecer como perjudicada o intentar otra acción. "
      },
      {
        "ID": 74511,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que, pese a que la demanda diga otra cosa y se esfuerce en explicarlo, lo cierto y verdad es que lo que realmente pretende es la revisión de los fallos recurridos. En efecto, frente a unas resoluciones absolutorias por falta de prueba («carecer el juzgador de los mínimos elementos de prueba para llegar a la convicción según alguna de las versiones», según dijo la de apelación), pide en su «suplico» la nulidad de las mismas (no lo hace de modo expreso, pero es consecuencia inevitable de la impugnación) y que se dicte Sentencia determinando cómo se produjo el accidente, «declarando el deber de sentenciar del juzgador de turno». Esto es, que se fije por qué ocurrió el accidente: si fue por culpa de uno u otro de los intervinientes o por causa de fuerza mayor; lo que, en definitiva, supone volver sobre los hechos a efectuar una nueva valoración de los mismos, actividad sin duda propia de una nueva instancia judicial y no de un recurso constitucional enderezado a la preservación de los derechos fundamentales si se aprecia su vulneración. \r\nPues no puede admitirse, añade el Ministerio Fiscal, que los fallos pronunciados no hayan juzgado, como indican los recurrentes. La inexcusable obligación de juzgar que tienen los Jueces (art. 1.7 del Código Civil) no puede suponer que tengan que fijar de modo preciso cómo ocurrieron los hechos sometidos a su consideración cuando hay una imposibilidad lógica para ello, como es el caso. Como bien razona el Juez de apelación, no puede más que rendir un fallo de duda que, en el orden penal, por exigencia igualmente lógica y además constitucional (presunción de inocencia), tiene que ser absolutorio. Las Sentencias recaídas que ahora se impugnan resuelven conforme a Derecho, aunque otra cosa crean los demandantes, y cualquier pretensión de modificarlas en el sentido que sea será invadir la competencia exclusiva que el art. 117.3 de la Constitución otorga a los órganos del Poder Judicial. \r\nLo que debe llevar a la inadmisión de semejante pretensión conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC. \r\nLlegado a tal conclusión el Ministerio Fiscal expone que carece de interés examinar si concurren otras posibles causas de inadmisión; no obstante, conviene decir que, dada la fecha de la Sentencia de apelación y la de presentación de la demanda de amparo en el Registro General de este Tribunal (transcurridos más de ocho meses), de no acreditarse que la notificación se demoró todo este tiempo, habrá que considerar su interposición tardía. Así como que en parte alguna hay constancia de que, al apelar, que fue el momento oportuno, se hiciera la invocación formal de la vulneración del derecho fundamental cuya lesión ahora se aduce."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ARTICULOS": [
      {
        "ID": 23032,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 665,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 24",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 235,
            "TEXTO": "Constitución española, de 27 de diciembre de 1978",
            "FECHA_EMISION": "1978-12-27T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22804,
          "TEXTO": "A) Constitución",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000002",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 1
        }
      },
      {
        "ID": 56436,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 5493,
          "TEXTO_ARTICULO": "En general",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 1371,
            "TEXTO": "Ley 122/1962, de 24 de diciembre. Uso y circulación de vehículos de motor",
            "FECHA_EMISION": "1962-12-24T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22850,
          "TEXTO": "I) Legislación preconstitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000010",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 9
        }
      },
      {
        "ID": 89491,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 19423,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 44.1 a)",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 2732,
            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      },
      {
        "ID": 91581,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 19428,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 44.1 c)",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 2732,
            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      },
      {
        "ID": 92689,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 19431,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 44.2",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 2732,
            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      },
      {
        "ID": 94840,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 19472,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 50.1 a)",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 2732,
            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      },
      {
        "ID": 95950,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 19475,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 50.1 b)",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 2732,
            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      },
      {
        "ID": 98379,
        "ARTICULOS": {
          "ID": 19485,
          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 50.2 b)",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
            "ID": 2732,
            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
          }
        },
        "EPIGRAFES": {
          "ID": 22843,
          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
          "NUMERO_INDICE": 3,
          "ORDEN": 2
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
      {
        "ID": 9155,
        "COMPONENTES": "",
        "TEXTO": "La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Crisóstomo Pérez Foulquie y otra."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 9153,
        "TEXTO": "La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 41035,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La Sentencia absolutoria recaída en el juicio verbal de faltas está motivada en la circunstancia de estimar el juzgador que no se habían justificado los cargos imputados al denunciado, consecuentemente a un accidente de circulación, y a su vez el fallo confirmatorio dictado en grado de apelación señala que se carece de los mínimos elementos de prueba para llegar a la convicción de que acaecieron según alguna de las versiones realizadas por los interesados, contradictorias, como lo son también las emitidas por los testigos.  En definitiva, no ha sucedido otra cosa que el órgano jurisdiccional -tanto en uno como en otro grado- reputa que la presunción de inocencia, derecho consagrado en el art.  24 de nuestra Constitución, no ha sido destruida o desvirtuada, no obstante disponerse de varios medios probatorios, porque ninguno de ellos, así como tampoco en su conjunto, ha sido bastante para lograr aquella inversión, sin que conste que por las partes se intentará la aportación de otros elementos probatorios y sin que se hallara dentro de las posibilidades del juzgador la aportación de tales nuevos medios, asi como tampoco es cierto que la emisión de una Sentencia condenatoria venga impuesta como terminal obligatorio a los juzgadores en estos casos.  La aplicabilidad en su caso de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, y el posible desajuste de los pronunciamientos de los fallos combatidos a los preceptos de tal normativa, carecen de la entidad precisa para situar la cuestión en el ámbito del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales establecida en el art. 24 de nuestro primer Texto."
      },
      {
        "ID": 41036,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Lo expuesto precedentemente conduce a la positiva aplicación de lo previsto en el art.  50.2 b) de la LOTC, y priva de relevancia a las restantes causas o motivos de inadmisibilidad puestas de manifiesto como posibles en la providencia de 17 de abril último, no obstante lo cual cabe decir que doña Rosa María Ferrer Conca no apeló la Sentencia de primer grado, con lo que es pertinente el motivo de inadmisibilidad señalado en los arts. 50.1 b) y 44.1 a) de la repetida LOTC; la extemporaneidad de la interposición de este recurso de amparo se advierte -en principio- del hecho de que la Sentencia de apelación sea de fecha 6 de julio de 1984, y la de la presentación del escrito ante este Tribunal el 2 de marzo de 1985, sin que con ello se pretenda descartar por entero la posibilidad de que la notificación de ese fallo hubiera tenido lugar el día 12 de febrero del año actual, como se expresa por la parte recurrente, para salir al paso del obstáculo que ofrece el art.  50.1 a), en relación con el 44.2, de la misma Ley; y, finalmente, por lo que importa al contenido de los arts.  50.1 b), en relación con el 44.1 c), siempre de la LOTC, cabe aceptar que si la violación denunciada del derecho fundamental se cometió exclusivamente en la Sentencia de apelación, careció la parte de oportunidad procesal para invocar en la vía judicial ordinaria aquella violación."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 9153,
        "TEXTO": "Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 8,
      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
    },
    "RESOLUCIONES_DESCRIPTORES": [
      {
        "ID": 1240801,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 84133,
          "DESCRIPTOR": "Inadmisión de recurso de amparo",
          "CODIGO": "1JCLCPXCH",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1240802,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 84126,
          "DESCRIPTOR": "Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto",
          "CODIGO": "1JCLCPXC6",
          "NOTAS": "",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1247330,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 82839,
          "DESCRIPTOR": "Derecho a utilizar medios de prueba",
          "CODIGO": "1HLKLF",
          "NOTAS": "",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 1,
            "NOMBRE": "Conceptos constitucionales",
            "CODIGO": "1"
          }
        }
      },
      {
        "ID": 1247331,
        "NUM_FJ": "",
        "DESCRIPTORES": {
          "ID": 90312,
          "DESCRIPTOR": "Falta de prueba",
          "CODIGO": "3NCGFMTB8",
          "CANDIDATO": false,
          "DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Conceptos procesales",
            "CODIGO": "3"
          }
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 9409,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "166-1985",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 2722,
          "NUMERO": 166,
          "ANNO": 1985,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
          }
        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/9406"
  }
