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        "TEXTO": "Por don Wenceslao Ríos Torre y doña María Teresa Alonso-Buenaposada Hernández, por medio de Procurador y con asistencia de Abogado se interpuso recurso de amparo, mediante la correspondiente demanda, presentada el día 15 de febrero de 1985, en la que se exponía, sustancialmente los siguientes hechos: Por escrito de 4 de julio de 1984 los recurrentes anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao el 20 de junio de 1984, en grado de apelación y en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad. La referida Sentencia les condenaba al pago de 762.240 pesetas. \r\nPor escrito de 4 de octubre de 1984 comparecieron en el Tribunal Supremo formalizando el recurso de casación anunciado, conforme a las normas contenidas en la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la de Enjuiciamiento Civil. El Tribunal Supremo, por Auto de 21 de enero de 1985, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por error en la determinación de la legislación aplicable. \r\nImpugnaban en su demanda de amparo este Auto y pedían que se declarase su nulidad restableciéndoles en su derecho a una tutela judicial efectiva ordenándose al Tribunal Supremo que se pronuncie sobre el fondo del recurso de casación. Asimismo pedían la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en casación ya que, en otro caso, se les producirían perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad. "
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        "TEXTO": "Admitida a trámite la demanda, por providencia de 27 de marzo de 1985 se acordó formar pieza separada de suspensión, otorgando un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. \r\nEn dicho plazo el Fiscal se opuso a que se acceda a la suspensión interesada, salvo que se conceda con afianzamiento y devengo de intereses en favor de los acreedores, a tenor de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E. C. \r\nLos demandantes insisten en su petición de suspensión alegando que no disponen de la cantidad reclamada y que para atender al pago de la misma habrían de enajenar bienes, solicitar créditos o dejarse embargar. \r\nHabiendo comparecido en el presente proceso de amparo la entidad mercantil «Suministros Industriales Vizcaya, S. L.», se acordó oír a su representación procesal sobre la suspensión, sin que haya formulado alegación alguna."
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        "ID": 41151,
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        "TEXTO": "Unico.  El art.  56 de la LOTC establece, como regla general, que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien con la excepción de que podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.\r\nEl objeto del recurso de amparo es la lesión del art.  24 de la C. E.  que se imputa al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1985, en cuanto declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por error en la determinación de la legislación aplicable.  En virtud del referido Auto se hace firme la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 20 de junio de 1984, que, en grado de apelación, condenó a los recurrentes al pago de 762.240 pesetas.\r\nResulta de lo expuesto que el acto impugnado sólo es el ya citado Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, mientras que la resolución que produciría los perjuicios que se pretenden evitar con la petición de suspensión es la citada Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao.\r\nLos recurrentes, nos piden la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Territorial, pero en su escrito de demanda no formulan queja o agravio alguno contra la misma, sino sólo contra la inadmisión del recurso de casación. A este extremo se ha ceñido, por voluntad de los actores, la pretensión de amparo, silenciándose cualquier argumentación sobre la cuestión de fondo que se planteó en el proceso a quo.\r\nComo hemos señalado en reiteradas ocasiones, la suspensión de las resoluciones judiciales entraña, por sí misma, una perturbación grave de los intereses generales, pues el ejercicio de la función jurisdiccional constituye sin duda un interés general. El art. 56.1 de la LOTC contempla como objeto de suspensión «el acto por razón del cual se reclame el amparo».  Correspondía a los recurrentes la carga de demostrar por qué en el presente caso debía la Sala interpretar en forma extensiva este precepto y acceder a la suspensión de una resolución que no ha sido atacada desde una perspectiva constitucional."
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