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    "ID": 9648,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 585,
    "ANNO_RESOLUCION": 1985,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1985-09-18T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 921/1984",
    "NUMERO_REGISTRO": "921-1984",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 921/1984",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 13,
    "FECHA_FIRMA": "de 18 de septiembre de 1985",
    "RESUMEN": "\r\n",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
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          "NOMBRE": "Gloria",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "doña Gloria Begué Cantón",
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          "NOMBRE": "Rafael",
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          "NOMBRE": "Ángel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Ángel Escudero del Corral",
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          "APELLIDO2": "del Corral",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Escudero del Corral, Ángel"
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    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 140711,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La Comunidad de Propietarios de la casa nº 674-676-676 bis-678 de la Avda. Diagonal de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrigue Sorribes Torra, interpone recurso de amparo constitucional contra la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1980, que confirma en grado de apelación la dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona el día 13 de diciembre de 1976, que es también impugnada, con la súplica de que se declare la nulidad de ambas resoluciones judiciales, y de cuantas actuaciones se han seguido, con retrotracción de las mismas el momento posterior al de la interposición del recurso contencioso-administrativo número 169/75 y se reconozca el derecho a la citada Comunidad de Propietarios y de todos los titulares propietarios de las viviendas y locales de dicho inmueble a ser emplazados directa y personalmente en dicho recurso contencioso-administrativo, para que puedan comparecer en el mismo en concepto de codemandados en defensa de sus derechos e intereses legítimos.\r\nEn sendos otrosíes se solicita la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas y la acumulación del presenté recurso al ya interpuesto bajo el número 671/84 ante este Tribunal por el copropietario don Jorge Xifra Heras."
      },
      {
        "ID": 140712,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda se basa en los siguientes hechos:\r\na) El 16 de abril de 1975, quedó interpuesto ante la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el recurso 169/75 dirigido contra el Ayuntamiento de Barcelona, en el que se personó como parte coadyuvante la empresa constructora y vendedora del inmueble afectado por las Sentencias que aquí se impugnan, Materiales y Construcciones, S.A. (MYCSA), sin que se citara ni emplazara a la Comunidad de Propietarios ni a ninguno de los titulares o propietarios que habían adquirido pisos o locales en el inmueble cuestionado y que los tenían inscritos en aquella fecha en el Registro de la Propiedad.\r\nLa sentencia declaró la nulidad de la licencia municipal, y la procedencia de demoler el exceso edificado.\r\nRecurrida la anterior sentencia, el Tribunal Supremo la confirmó plenamente el 30 de abril de 1980.\r\nb) Ni la empresa constructora, ni el Ayuntamiento, comunicaron a los propietarios de la edificación la tramitación del referido proceso, ni la Sala citó ni emplazó a la Comunidad, ni a los propios afectados, pese a que la parte actora solicitó en su día la notificación del procedimiento a los titulares regístrales de las plantas novenas del edificio, sin que la Sala accediera a ello; petición que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal Supremo.\r\nc) Cuatro años más tarde, y en periodo de ejecución de sentencia, uno de los propietarios afectados interpone recurso de amparo, y, según se alega, puso en conocimiento de la Comunidad de Propietarios tal actuación con fecha 18 de diciembre de 1984, lo que ha dado origen a este nuevo recurso, esta vez de la Comunidad de Propietarios, en el que solicita la acumulación al primero registrado con el número 671/84. La parte actora no niega que la interposición del recurso fuera publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, pero al no ser difundida en los medios de publicidad ordinarios al tratarse de una Audiencia Territorial, no se ha producido el emplazamiento debido para evitar la indefensión producida, conculcándose el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución."
      },
      {
        "ID": 140713,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La fundamentación jurídica de la demanda es, sustancialmente, la siguiente:\r\na.- La recurrente considera que se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto se ha anulado una licencia de obras de la que resultaban para la Comunidad unos derechos concretos, sin que haya tenido oportunidad de defenderse por la ausencia de la notificación y emplazamiento, lo que determinó un desconocimiento absoluto de la existencia del proceso contencioso.\r\nAsimismo señala que con posterioridad a la Constitución se hallaba la primera Sentencia en trámite de apelación, lo que permitía al Tribunal Supremo emplazar personalmente a quienes aparecían en las actuaciones administrativas como titulares de derechos e intereses legítimos, tal y como sucedía con los propietarios de los setenta y dos pisos y ocho locales del inmueble afectado, y muy particularmente con la Comunidad que los asocia, sobre todo si se tiene en cuenta que el propio actor interesó el emplazamiento personal de algunos de ellos, a lo que no accedió la Sala a quo. En fin, si el Tribunal Supremo hubiera considerado que no procedía citar o emplazar personalmente a los afectados, ante la operancia del conculcado artículo 24.1 lo procedente hubiera sido declarar la nulidad de las actuaciones de oficio, con arreglo al principio que ampara la audiencia forzosa de los interesados (art. 91 y 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 24.1 de la Constitución).\r\nb.- Asimismo la recurrente alega la insuficiencia del emplazamiento abstracto en el Boletín Oficial de la Provincia, con cita de diversas sentencias de este Tribunal, dado que en el caso debatido la Comunidad de Propietarios recurrente se encontraba perfectamente identificada, igual que los integrantes de la misma que tenían su piso o local inscrito en el Registro de la Propiedad."
      },
      {
        "ID": 140714,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La Sección 2ª de la Sala 1ª de este Tribunal, en providencia de 30 de enero de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por la Comunidad de Propietarios de las casas 674, 676, 676 bis y 678 de la Avenida Diagonal de Barcelona y por personado y parte al Procurador de los Tribunales Sr. Sorribes Torra con quién se entenderían las sucesivas diligencias.\r\nPara decidir la admisión del recurso la Sección acuerda esperar a que se reciban y examinen las actuaciones reclamadas en el recurso de amparo n° 671/84 al que se solicita la acumulación del presente.\r\nFinalmente, respecto a la acumulación y suspensión interesada se acordó que una vez se decidiese la admisión del recurso se acordaría lo procedente.\r\nEn nueva providencia de 13 de marzo de 1985 la Sección, en el asunto de referencia, y habiéndose recibido las actuaciones reclamadas en el recurso de amparo, número 671/84 de esta misma Sala, según lo acordado ya en providencia de fecha 30 de enero del presente año, acuerda dar vista de estas actuaciones y de las remitidas por el Tribunal Supremo, Audiencia Territorial y Ayuntamiento de Barcelona al Ministerio Fiscal y al recurrente, a fin de que, dentro del plazo común de diez días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifigue una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la LOTC."
      },
      {
        "ID": 140715,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 27 de marzo de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:\r\na) Se recurre en amparo contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 13 de diciembre de 1976 y contra la del Tribunal Supremo que la confirmó de 30 de abril de 1980, por entender que al no ser emplazados los recurrentes de forma personal y directa, se le ha dañado en su derecho a defenderse procesalmente. Efectivamente, esta es la doctrina muy reiterada de este Tribunal: que la contradicción que está en la base de toda contienda judicial exige la convocatoria personal de los interesados, sin que baste los llamamientos edictales, como ocurre en el proceso contencioso-administrativo, según los artículos 60 y 64 de la Ley de su Jurisdicción.\r\nb) Ocurre, sin embargo, que tal doctrina no es aplicable al caso que consideramos. La sentencia de instancia fue muy anterior a la Constitución y el proceso en apelación se inició y se tramitó en su mayor parte, incluida la práctica de la prueba, antes de la Constitución. La fuerza retroactiva de ésta no puede alcanzar a situaciones ya consumadas, como lo han sido los dos procesos que ahora se cuestionan en sus fallos. No lo permite la Disposición Transitoria segunda de la LOTC..\r\nc) No otro ha sido el criterio seguido por este Tribunal en ocasiones precedentes en que hubo de enfrentarse a asunto de sustancial semejanza con el actual. Se trata del recurso de amparo n° 113/84, inadmitido por auto de 5 de mayo de 1984. Su fundamentación jurídica segunda es de plena aplicación al presenté supuesto.\r\nEl Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que declare la inadmisión del presente recurso por concurrir la causa recogida en el artículo 50.2.b) de su Ley Orgánica."
      },
      {
        "ID": 140716,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre de la Comunidad de Propietarios de las casas números 674, 676, 676 bis y 678 de la Avda. Diagonal de Barcelona, formula, por escrito de 29 de marzo de 1985, las siguientes alegaciones resumidas:\r\na) No se aspira más que a lograr un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, por lo que el emplazamiento personal, al asegurar que la parte demandada pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en un instrumento imprescindible para garantizar tal derecho, de modo que el emplazamiento por edictos sólo vendría justificado si así lo exigiera el derecho a la tutela del demandante, que también debe ser garantizado; en consecuencia, el emplazamiento personal resulta ineludible en el procedimiento contencioso-administrativo cuando los demandados sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda, o del expediente administrativo, sin que la publicación del edicto correspondiente pueda sustituir validamente a la tutela judicial efectiva, en base al alcance del artículo 64 de la Ley Jurisdiccional, lo que en el caso debatido resulta incuestionable, no solamente por la inscripción registral del derecho de propiedad de los afectados y por la patencia de una Comunidad de Propietarios, sino también por el hecho de que el propio recurrente instó a la Sala de instancia se procediera a citar personalmente a determinados copropietarios.\r\nb) la circunstancia de que este proceso se iniciara y resolviera en primera instancia antes de la entrada en vigor de la Constitución, en nada puede afectar al alcance del derecho lesionado, en la medida en que la Sentencia definitiva que se impugna, dictada por el Tribunal Supremo en 30 de abril de 1980, fue muy posterior al Texto Político Fundamental, siendo su misión aplicarlo en su verdadero alcance, hasta el extremo de que el propio Tribunal Supremo ha acogido reiteradamente Sentencias de 12-12-1983, etc.- la citada doctrina de ese Tribunal Constitucional, habida cuenta de la naturaleza de orden público de que gozan las normas procesales, declarando por ello la nulidad de las actuaciones en que se ha eludido la citación personal de los interesados conocidos.\r\nLa parte recurrente solicita del Tribunal que acuerde la admisión del presente recurso para su trámite con arreglo a Ley ."
      },
      {
        "ID": 140717,
        "NUMERO": 7,
        "TEXTO": "De las actuaciones recurridas resultan los siguientes datos de interés:\r\na) El recurso contencioso-administrativo número 169/75 se interpuso por escrito de 16 de abril de 1975, y se efectuó el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona del día 27 de mayo de 1975, formalizándose la demanda por escrito de 10 de febrero de 1976.\r\nb) En periodo probatorio, la representación de los recurrentes en el contencioso presentó un escrito de fecha 24 de mayo de 1976, por el que se manifestaba que había comprobado en el Registro de la Propiedad núm. 7 de Barcelona que la codemandada Material y Construcciones, S.A., haciendo caso omiso del requerimiento notarial que le dirigieron en 15 de octubre de 1973, había vendido cinco de los ocho departamentos (áticos dúplex) cuya demolición se insta en los autos a las siguientes personas que aparecen como titulares de los mismos: doña Antonia Puig Castelló, doña María Teresa Huguet Suñe, don José Valls Colomer, doña María Llimona Puig, y Cénit, Cía. Española de Explotaciones, S.A. Continuaba diciendo la actora en el contencioso, que ninguno de los relacionados ha sido oido en los autos pese a resultar titulares regístrales del derecho que pueden resultar afectados por la Sentencia que recaiga, por lo que suplicaba a la Sala que, si lo estimaba procedente, con suspensión del curso de los autos, se notificara a los reseñados, con domicilio en los pisos 9° correspondientes, la existencia del procedimiento, dándoles vista de las actuaciones por término legal para que puedan comparecer en autos y alegar lo que estimen les convenga. Por Otrosí, solicitaba a la Sala ordenara la anotación preventiva de la demanda en las inscripciones de tres fincas registrales cuya total demolición tiene instada, dado que de resultas del juicio podía resultar afectado el contenido y extensión del derecho real o de propiedad que la codemandada ostenta en el Registro, así como también en su caso el derecho de terceros adquirentes.\r\nc) Por Providencia de 20 de mayo de 1976 la Sala acordó que no había lugar a estimar las peticiones formuladas, toda vez que esta vía jurisdiccional (contencioso-administrativa) tiene carácter exclusivamente revisor del acto que se impugna.\r\nd) La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona fue dictada en 13 de diciembre de 1976. Y por Providencia de 17 de diciembre de 1976 tuvo por interpuesto recurso de apelación, acordando emplazar a las partes.\r\ne) Por Auto de 3 de mayo de 1977 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acuerda formar el rollo de apelación y por Auto de 16 de noviembre de 1977 acordó recibir el pleito a prueba.\r\nf) El escrito de instrucción de la apelante MYCSA es de 13 de junio de 1978; el Abogado del Estado solicitó se le tuviera por abstenido y apartado de la apelación por escrito de 17 de enero de 1979; el escrito de alegaciones de la parte apelada es de 28 de febrero de 1979.\r\ng) Por Sentencia de 30 de abril de 1980, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 21987,
        "TEXTO": "En atención a todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72177,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifigue una decisión por parte del Tribunal. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración alegada por el actor del artículo 24.1 de la Constitución ."
      },
      {
        "ID": 72178,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La actora entiende que se ha producido la mencionada violación del artículo 24.1 por estimar que debió ser emplazado directa y personalmente en el proceso contencioso y que, al no haberlo sido, se ha producido indefensión.\r\nPara resolver esta cuestión debemos efectuar unas consideraciones previas acerca del artículo 24.1 de la Constitución y de la Jurisprudencia del Tribunal relativa a su interpretación, en cuanto interesa para la decisión del recurso.\r\na) El artículo 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho fundamental, según ha declarado el Tribunal, comprende el acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y el de obtener la ejecución de la Sentencia (Sentencia, entre otras, número 4/1984, de 23 de enero, \"Boletín Ofi cial del Estado\" de 18 de febrero, FJ 1).\r\nb) En relación al derecho de acceso a la Justicia el Tribunal ha puesto de relieve que el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes-, siempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso contencioso o del expediente (Sentencia número 9/1981, de 31 de marzo, \"Boletín Oficial del Estado\" de 14 de abril, FJ 6º). En esta línea de razonamiento, y sin perjuicio de precisiones ulteriores, el Tribunal ha afirmado, con relación a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el emplazamiento por edictos en el \"Boletín Oficial del Estado\" (o en el de la Provincia cuando se trata de recursos ante las Audiencias) no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes es tán legitimados para comparecer, como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses (Sentencia núm. 62/1982, de 20 de octubre, \"Boletín Oficial del Estado\" de 17 de noviembre, FJ 3). A partir de estas Sentencias, el Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados como parte demandada fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuran en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo, o en la demanda, y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución; ello, con las precisiones que exponemos a continuación .\r\nc- El Tribunal ha declarado también que tanto los recurrentes como la Administración se hallan obligados a manifestar al órgano judicial la existencia concreta o las causas de indeterminación, pues si conociendo las personas que ostentan los derechos discutidos se ocultan por una u otra razón a la Sala, evitando el debido emplazamiento directo y personal, el realizado subsidiariamente y por edictos vulnera el artículo 24.1 de la -Constitución, salvo que tuvieran esas personas demandadas o coadyuvantes conocimiento suficiente y fehaciente del proceso contencioso de referencia -sentencia 102/83 de 18 de noviembre-, lo que debe constar demostrado para destruir la presunción de ignorancia."
      },
      {
        "ID": 72179,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La doctrina expuesta nos permite ya entrar en el examen del artículo 24.1 de la Constitución que ha quedado vulnerado por las resoluciones impugnadas. A continuación, nos referimos separadamente a cada una de ellas:\r\na.- En cuanto a la Sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 13 de septiembre de 1976, resulta patente que no ha vulnerado el derecho de la Comunidad recurrente a la tutela judicial efectiva. Ello es así, en primer lugar, porque todo el proceso y la sentencia se producen con anterioridad a la Constitución, por lo que mal podía vulnerar un derecho fundamental constitucional; en segundo término, porque la Comunidad no era conocida ni identificable por la Sala a partir de los datos que constaban en el escrito de interposición, en el expediente administrativo o en la demanda; y, finalmente, porque tampoco se ha producido una ocultación de datos por la Administración (lo que no se ha alegado), o el recurrente en vía contenciosa, quien precisamente proporcionó a la Sala los datos relativos a quienes entendió debía emplazarse de forma directa y personal, entre los que no se encontraba la Comunidad solicitante del amparo.\r\nb.- En cuanto a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1980, resulta también claro que no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la Comunidad. En primer lugar, porque la tramitación del recurso de apelación se inicia y realiza en buena parte con anterioridad a la Constitución, lo gue plantea el problema de si procedía llevar a cabo el emplazamiento directo y personal una vez iniciado el trámite de instrucción y alegaciones. Pero, aún cuando la respuesta fuera afirmativa, siempre serían de aplicación las dos últimas razones expuestas en el párrafo anterior, es decir la de que la actora no era conocida ni identificable por la Sala, sin que, por otra parte, se hubiera producido una ocultación de datos por los recurrentes en vía contenciosa ni por la Administración demandada."
      },
      {
        "ID": 72180,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión establecida en el artículo 50.2.b. de la LOTC, lo que da lugar a que debamos declarar inadmisible el recurso.Esta inadmisibilidad da lugar, por otra parte, a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión, solicitada por el actor."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 17737,
        "TEXTO": "Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
    },
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 9651,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "921-1984",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 2940,
          "NUMERO": 921,
          "ANNO": 1984,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
          }
        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/9648"
  }
