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  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140857</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El 19 de agosto de 1985 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que Don Joaquín Cardús Canals solicitaba el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de mayo de 1985, notificada el 26 de julio siguiente, así como la suspensión de la ejecución de la citada Sentencia. La Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó, por providencia de 28 de agosto de 1985, recabar de los Colegios correspondientes la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio. Designados los mismos, el 14 de septiembre se recibió un escrito de D. Joaquín Cardús Canals por el que se hacía saber que se habían ofrecido para su representación y defensa el Procurador D. Alejandro García Yuste y el Letrado D. Guillermo Clavería Almanzor, por lo que solicitaba se tuviera por designados a los mismos, dejando sin efecto la designación del turno de oficio. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 2 de octubre de 1985, acordó tener por efectuada la designación de Abogado y Procurador en favor de D. Guillermo Clavería Almanzor y D. Alejandro García Yuste, concediéndoles un plazo de veinte días para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de noviembre del mismo año, con base en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.
Don José Casan Sola, propietario de una vivienda sita en la calle Ramón Albo, núm. 20, de Barcelona, arrendada por el hoy recurrente, promovió en su día demanda de resolución del contrato de arrendamiento, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 8 de dicha ciudad, de 19 de diciembre de 1984. Apelada esta Sentencia, fue revocada por la de la Audiencia Provincial que ahora se impugna, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento mencionado, condenando al demandado a desalojar la vivienda que ocupa.
Considera el solicitante de amparo que aquella última resolución judicial infringe no sólo las previsiones legales sobre las causas de denegación de la prórroga arrendaticia, establecidas en los arts. 62 y 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino también el derecho constitucional reconocido en el art. 24.1, que comprende el de obtener una resolución fundada en derecho. En efecto, aquella Sentencia declara la resolución del contrato con base en la causa mencionada en el art. 62.1º de la L.A.U., al estimar probado el deseo del propietario de vivir con independencia de sus hijos y nietos con los que cohabita, puesto que "tal convivencia de las tres generaciones se ha probado y, asimismo que dadas las edades de los nietos es perfectamente normal, sin mayor necesidad de acreditación, que empiecen a necesitar una autonomía y espacio habitable que en la infancia no son precisos". Sin embargo, el art. 62.1º de la L.A.U. establece como causa de denegación de la prórroga legal del contrato de arrendamiento no el mero deseo del propietario de abandonar su domicilio, sino la necesidad de ocupar la vivienda arrendada, y esta necesidad ha de ser justificada por el arrendador, según dispone el art. 63.1 de la misma Ley, excepto en los cuatro supuestos en que se presume, con arreglo al art. 63.2, ninguno de los cuales es aplicable al caso de autos. La Sentencia impugnada soslaya la exigencia legal de de mostración de la necesidad del demandante y propietario de ocupar la vivienda arrendada, vulnerando así el derecho fundamental a obtener una resolución fundada en derecho y produciendo la indefensión del inquilino al hacer depender de la sola manifestación de voluntad del propietario la pérdida de la vivienda que constituye su domicilio. La exoneración del propietario de la carga de la prueba ha privado al inquilino de sus medios de defensa, aparte de que la Audiencia ha realizado una interpretación de la Ley no conforme con la Constitución. En segundo lugar, se apoya la demanda de amparo en la seguridad jurídica a que se refiere el núm. 1 del art.17 de la Constitución, principio éste que refuerza aún más la estricta sujeción a la Ley por parte de los Tribunales, en su interpretación y aplicación. Por último, se fundamenta el amparo solicitado en la inviolabilidad del domicilio que proclama el art. 18.2 de la Constitución, principio que exacerba el vigor restrictivo de las previsiones legales de pérdida de domicilio.
El demandante concluye solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia dictada el 13 de mayo de 1985 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 8 de Barcelona, en los autos del juicio de cognición 277/ 84, retrotrayendo el procedimiento al momento del emplazamiento de las partes por el Juzgado de Distrito para su comparecencia ante la Audiencia Provincial,
Asimismo, habiéndose requerido de lanzamiento el recurrente y dada su precaria situación económica y la de su esposa, de 69 y 70 años respectivamente, con módicas pensiones de jubilación e invalidez permanente, estando la última gravemente enferma, sin otro domicilio que la vivienda de autos, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140858</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por providencia de 27 de noviembre se acordó oír a la representación demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique unadecisión de este Tribunal.
La parte demandante ha alegado que la importancia y transcendencia del contenido del recurso de amparo resultan por ser la vivienda de autos la morada habitual y permanente y único domicilio del solicitante de amparo y de su esposa, ambos de avanzada edad, enfermos, jubilados y pobres, según se constata en los Autos, estando explícitamente consagrado con carácter general su relieve constitucional en el art. 18, nº 2, que proclama el principio de la inviolabilidad de domicilio, y en el art. 19, que proclama el principio de la libre residencia, ambos en la Constitución. Por tanto, la pérdida o privación de la vivienda que constituye el domicilio debe con todo rigor sujetarse a las previsiones legales. Y no lo ha sido en este caso. Y con carácter específico su relieve constitucional resulta de la violación del art. 24, nº 1, que consagra el principio del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, al resolver la sentencia impugnada, el derecho de arrendamiento sobre la vivienda de autos por supuesta causa de necesidad alegado por el propietario con base solamente en el simple deseo de éste y con declaración explícita de la innecesariedad de prueba alguna.
Añade que se ha producido violación de principio de la seguridad jurídica del art. 17, nº 1, reiterando en todo lo demás las alegaciones en el escrito del recurso de amparo, citando el precedente de admisión a trámite del recurso de amparo nº 46 de 1981, que versaba también sobre resolución de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>140859</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>En el mismo trámite el Ministerio Fiscal ha alegado que la vulneración que se denuncia adolece de falta de dimensión constitucional, porque el actor discrepa de la interpretación, del precepto de la Ley, artículo 62.1 en relación con el 63.1, de Arrendamientos Urbanos, que realiza el órgano judicial. La violación la centra el actor en la falta de prueba de la necesidad alegada por el demandante. El Tribunal ha sustituido dicha prueba, dice, por una ficción probatoria de la necesidad invocada, lo que determina la resolución del contrato, fuera de las previsiones y supuestos legales, incidiendo la sentencia en la falta de tutela judicial efectiva para el recurrente.
La Ley de Arrendamientos Urbanos señala la necesidad, como causa de resolución del contrato de arrendamiento, por denegación de la prórroga forzosa. Establece las personas, a cuyo favor puede ser alegada y unas presunciones de existencia de la necesidad. Pero estas últimas sólo son presunciones, que facilitan la prueba, sin que la Ley descarte otras causas de necesidad, siempre que se acrediten.
La necesidad debe probarse. El demandante ha presentado pruebas para acreditar la causa de necesidad que alega. El Tribunal tendrá que establecer, si las pruebas que se han presentado la acreditan o no. Estamos en presencia de una de las funciones, atribuidas de manera exclusiva a los órganos judiciales, la valoración de las pruebas, que se presentan en los procesos, con el fin de acreditar, las pretensiones deducidas por las partes. No es posible ni aceptable sustituir la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal, por la valoración hecha por el actor, que es lo que se pretende en este recurso de amparo.
El demandante de amparo ha tenido acceso al proceso, ha formulado las pretensiones que estimó pertinentes, ha propuesto las pruebas atinentes a acreditar dichas pretensiones y el Tribunal ha dado una respuesta jurídica fundamentada en derecho y razonable. Se ha consumado el contenido del artículo 24 de la Constitución. Esta respuesta no es favorable al actor pero eso no implica dimensión constitucional.
En el recurso se pretende constituir al Tribunal Constitucional como órgano dirimente de la discrepancia en valoración de la prueba, es decir una tercera instancia revisora, lo que no es conforme a su naturaleza.
El actor alega también la presunta violación del artículo 18.2 de la Constitución si bien no explica en qué consiste la violación y por lo tanto no la fundamenta. No se ataca el derecho al domicilio, cuando se resuelve por la autoridad judicial un contrato de arrendamiento por una causa legal, porque aquél se tiene en tanto en cuanto el contrato subsiste, pero si se resuelve por aplicación de la Ley uno de los efectos de esta resolución se da el lanzamiento de dicho domicilio, y no existe vulneración de este derecho.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>19231</ID>
      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>La Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo, sin necesidad, por lo tanto, de pronunciamiento alguno respecto de la suspensión de ejecución solicitada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
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  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72237</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Es evidente, en primer lugar, que la Sentencia impugnada no infringe el derecho a la seguridad reconocido en el art. 17.1 de la CE., que no hay que confundir con lo relativo a la seguridad jurídica, sin más, como tantas veces ha repetido este Tribunal (Autos de 24 de marzo de 1982, 13 de octubre de 1982 y 4 de mayo de 1983, entre otros). También es evidente que no vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues no puede confundirse su violación con la pérdida del domicilio basada en una decisión judicial. En realidad ni siquiera el recurrente alega tales presuntas violaciones, sino que se limita a invocar genericamente los citados preceptos constitucionales en cuanto que contienen principios o tutelan bienes jurídicos que refuerzan su tesis principal sobre la falta de adecuación a la legalidad de la resolución judicial recurrida.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72238</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Esta pretendida vulneración de las normas sobre las causas de resolución de los contratos de arrendamientos urbanos contenidas en la Ley, no puede ser examinada por este Tribunal Constitucional, salvo que el fallo se haya adoptado en infracción de los derechos fundamentales, ya que el recurso de amparo no constituye una tercera instancia procesal. Pero tal infracción no puede ser la que el recurrente alega, es decir, la falta de fundamento jurídico de la Sentencia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la CE. comprende el de obtener una resolución razonada y fundada en Derecho, es decir, jurídicamente motivada, como lo es la Sentencia recurrida, con independencia de que sea o no favorable a las pretensiones del recurrente y sin perjuicio de su disconformidad con la normativa aplicada o la subsunción en la misma de los hechos que se declaran probados, ya que tanto la identificación de la norma aplicable como la integración de los hechos en el presupuesto hipotético de la norma son funciones que corresponden en exclusiva a los Jueces y Tribunales, en virtud del art. 117.3 de la CE. Tampoco acierta el recurrente a demostrar que el proceso se ha tramitado sin las necesarias garantías o que se le ha causado indefensión por el hecho de no haberse demostrado por el demandante su necesidad de ocupar la vivienda arrendada, pues es precisamente el juicio de esta necesidad, en términos legales, lo que el Tribunal a quo deduce, "sin mayor acreditación", de la convivencia del demandante con hijos y nietos de determinada edad y no puede decirse, ni se alega en realidad, que contra ello no pudiera el demandado aducir y probar cuanto convenía a su derecho. Por último, aunque se hubiera de compartir la tesis del recurrente según la cual el contrato de arrendamiento ha sido resuelto no por necesidad sino por el deseo o la voluntad del propietario, tampoco ello sería bastante para considerar que la Sentencia combatida infringe el derecho de aquél a la tutela judicial efectiva, habi da cuenta de la competencia de los órganos judiciales para interpretar las normas legales, competencia que, ciertamente, tiene un límite constitucional en los principios de igualdad y de interdic ción de la arbitrariedad, cuya infracción, en cuanto sea aducible en la vía del recurso de amparo, debe alegarse y demostrarse por quien la alega.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>72239</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>De lo expuesto se infiere que esta demanda de amparo carece de un modo manifiesto de contenido constitucional que justifique su admisión, por lo que procede realizar una positiva aplicación de lo establecido en el art. 50.2.b) de la L.O.T.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>17776</ID>
      <TEXTO>Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Inadmisión. Derecho a la libertad y a la seguridad: seguridad jurídica.  Derecho a la inviolabilidad del domicilio: adjudicación judicial. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Don Joaquín Cardús Canals interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en juicio de cognición y grado de apelación sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda. Invoca el art. 24.1 C.E.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 792/1985</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 792/1985</TIPO_NUMERADO>
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